Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Andalucía Occidental

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ESTATUTOS GENERALES


(DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS Y PERITOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO GENERAL)

Aprobados por Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados por Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo, y Real Decreto 861/2003, de 4 de julio

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Por orden del Ministerio de Agricultura de 27 de noviembre de 1947 se constituyeron los Colegios Oficiales de Peritos Agrícolas, al que quedaron integrados los Ingenieros Técnicos Agrícolas por otra Orden del propio Ministerio de 30 de septiembre de 1967, denominándose, a partir de la aprobación de esa última disposición, Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas.

Por su parte, la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, dispuso que los referidos colegios se rigiesen por sus estatutos y por los reglamentos de régimen interno, elaborándose los estatutos por los consejos generales, para que a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

Por el Consejo General de los colegios oficiales de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de España se han redactado los Estatutos Generales correspondientes, ajustándose al contenido de dicha Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 1978, dispongo:

Artículo único.

Se aprueban los adjuntos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogada la Orden Ministerial de 9 de julio de 1951, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Colegios Oficiales de Peritos agrícolas de España y del Consejo General de dicho colegios.

Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1978.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Agricultura,
Jaime Lamo de Espinosa y Michels de Champourcin.


ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS Y PERITOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO GENERAL.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Naturaleza. Redacción según Real  Decreto  429/1999,  de  12  de  marzo.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas de España son corporaciones de derecho público, amparados por la Ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y estructura interna serán democráticos.

Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, con la Administración autonómica respectiva a través del órgano competente.

Artículo 2. Alcance y competencia. Redacción según Real  Decreto  429/1999,  de  12  de  marzo.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas tendrán, como mínimo, el ámbito de una provincia; estableciendo las Delegaciones que se estimen oportunas de acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos.

De acuerdo con el artículo 3,2 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla.

CAPÍTULO II.
DE LOS COLEGIOS.

Artículo 3. Organización. Redacción según Real  Decreto  429/1999,  de  12  de  marzo.

Los Colegios se regirán por estos Estatutos generales.

Los Colegios serán dirigidos y administrados por la Asamblea general, la Junta de Gobierno y su Presidente.

Artículo 4. Fines y funciones. Redacción según Real  Decreto  429/1999,  de  12  de  marzo.

Los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícola y de Peritos Agrícolas ejercerán, en su ámbito territorial, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:

    a. Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones públicas relacionadas con los fines que les son propios.

    b. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de las Administraciones públicas en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines.

    c. Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación universitaria.

    d. Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines.

    e. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

    f. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

    g. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

    Designar, según proceda, a petición de organismos, entidades, particulares o de los propios colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole.

    h. Hermanar a los colegiados, inculcándoles sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco, velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

    Velar por la ética y dignidad profesionales y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos Estatutos.

    i. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

    j. Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto.

    k. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados.

    l. Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

    m. Confeccionar tablas de baremos de honorarios orientativos.

    n. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

    ñ. Organizar el servicio de cobro de honorarios profesionales, que el colegiado podrá utilizar cuando lo solicite libre y expresamente y en las condiciones previstas en los Estatutos.

    o. Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados, de conformidad con lo dispuesto estatutariamente.

    p. Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.

    q. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

    r. Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento, así como el balance y la memoria de actividades del ejercicio anterior.

    s. Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos Estatutos, acudiendo, si fuera preciso, a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria.

    t. Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión Permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran.

    u. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de los colegiados.

Artículo 5. Territorialidad. Redacción según Real  Decreto  429/1999,  de  12  de  marzo.

a. Los Colegios tendrán, al menos, el ámbito territorial de una provincia. Las normas para el ejercicio de sus funciones y la delegación de las mismas se desarrollarán en los Estatutos particulares que se establezcan.

b. El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará a propuesta de la Junta de Gobierno y será aprobada por Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto, siendo preceptiva la información del mismo en un Pleno del Consejo General.

c. La fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios territoriales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas, como sus cambios de denominación, podrán ser promovidos por los propios Colegios; y requerirá la aprobación de la Asamblea general respectiva. La autoridad administrativa autonómica competente aprobará la modificación, previa audiencia de los Colegios afectados. Si el cambio afectare a Colegios territoriales ubicados en más de una Comunidad Autónoma, se precisará entonces Real Decreto del Gobierno de la nación.

d. Para la creación por segregación de un nuevo Colegio territorial se estará, en su caso, a lo que disponga la respectiva legislación autonómica. Salvo que ésta determine otra cosa, para la creación será preciso que el nuevo Colegio agrupe a un mínimo de 200 colegiados.

e. Los colegios constituidos en la actualidad son: Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva), Aragón (Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Islas Baleares, Cáceres, Castilla-Duero (Valladolid, Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora), Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Ávila, Soria y Albacete), Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén, León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia, Navarra (Navarra y La Rioja), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Cantabria, País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).

CAPÍTULO III.
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COLEGIOS.

Artículo 6. Definición.

La asamblea general de colegiados es el órgano que comprende todos los miembros del colegio reunidos, asumiendo la máxima autoridad dentro de este, y como tal obliga en sus acuerdos a todos los colegiados, aun a los ausentes, disidentes y abstenidos.

Las asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 7. Reuniones.

La asamblea general con carácter ordinario se reunirá dos veces al año; una, en el último trimestre, para examen y aprobación de presupuestos y renovación de cargos según se indica en el artículo 12 y otra, en el primer semestre, para sancionar el balance y cuentas del año anterior y la memoria general sobre la marcha del colegio, en todos sus aspectos.

Tanto en una como en otra se podrán exponer las propuestas de los colegiados.

Con carácter extraordinario, la asamblea general se reunirá cuando lo considere necesario la junta de Gobierno o cuando lo soliciten, por escrito y con su firma, un número de colegiados no inferior al 10 % de los inscritos.

Artículo 8.

La asamblea general será presidida por el presidente del colegio, y actuará de secretario el que lo sea de este, quien levantará acta de la reunión copia de la cual se remitirá, a título informativo, al consejo general.

Las reuniones de la asamblea general deberán ser anunciadas por escrito y mediante notificación individual, con quince días de antelación, como mínimo, especificando los motivos de la reunión y el orden del día.

Artículo 9. Redacción según Real  Decreto  429/1999,  de  12  de  marzo.

Para que las deliberaciones de la asamblea sean válidas será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta. En la segunda convocatoria serán válidas cualquiera que sea el número de asistentes.

Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas. Salvo para la elección de miembros de Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la Asamblea.

En las reuniones de la asamblea solo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día.

Las votaciones se efectuarán utilizando la papeleta normalizada cuyo modelo este aprobado en asamblea general. Las votaciones por correo se harán como preceptúa el artículo 12.

La recogida de papeletas y el escrutinio lo realizarán los dos colegiados de mas reciente incorporación al colegio, actuando de secretario el que lo es de la asamblea, quien recogerá el resultado en acta y expedirá las certificaciones que sean precisas.

Cuando en la recogida de papeletas algún asambleista exprese su deseo de abstenerse de votar, dicha abstención se recogerá nominalmente en el acta. Las mayorías que pueden producirse son:

    Mayoría mínima: cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario.

    Mayoría simple: cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario mas los votos en blanco.

    Mayoría absoluta: cuando el número de votos en un sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos emitidos y los ausentes y abstenciones.

Artículo 10.

Corresponde a la asamblea general:

  1. Conocer y sancionar la memoria o informe anual que la junta de Gobierno le someterá, resumiendo su actuación así como los acontecimientos profesionales de mayor relieve.

  2. Sancionar la gestión de la junta de Gobierno.

  3. La discusión y aprobación de las cuentas del ejercicio económico, así como de los presupuestos, tanto ordinarios como extraordinarios.

  4. Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias.

  5. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo.

  6. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Aprobar el Estatuto particular y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.

  7. Aprobar la implantación de delegaciones y subdelegaciones según lo previsto en estos estatutos, y que se estimen convenientes.

  8. Acordar la adquisición o enajenación de los bienes patrimoniales del colegio, autorizando a su presidente para actuar en consecuencia con plena representación de la corporación, como asimismo facultarle para concertar operaciones de crédito, establecer y levantar hipotecas, ignorar valores y cuantas operaciones financieras se estimen por la asamblea puedan beneficiar la economía del colegio y desarrollar su maniobrabilidad, dentro de los fines y funciones del artículo 4.

  9. Aceptar o rechazar donaciones o herencias.

  10. La discusión y decisión sobre cuantas propuestas se le sometan y correspondan a la esfera de acción e intereses del colegio, por iniciativa de la junta de Gobierno o de cinco colegiados, como mínimo. Dichas propuestas deberán ser presentadas con la suficiente antelación para ser incluidas en el orden del día.

  11. La propuesta de fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución del colegio.

  12. La elección de los miembros de la junta de Gobierno conforme al artículo 12.

  13. Implantación, supresión o modificación de servicios corporativos.

  14. Derogado por Real  Decreto 429/1999,  de  12  de  marzo.

Los reglamentos de régimen interior de los colegios determinarán las mayorías exigibles en cada una de las cuestiones epigrafiadas, exigiéndose la absoluta para el epígrafe k, al menos.

Añadido por Real Decreto 861/2003, de 4 de julio. No será necesaria la mayoría absoluta prevista en el último inciso del párrafo anterior, aunque sí la mayoría simple, al menos, para el caso de propuestas de segregación de todas las delegaciones de colegios supraautonómicos pertenecientes a una misma comunidad autónoma, cuando, por necesidades de adaptación a la legislación vigente en materia de colegios profesionales, tengan por fin la incorporación por absorción a un colegio preexistente de ámbito territorial limitado a su misma comunidad autónoma, o bien la creación de un nuevo colegio cuyo territorio coincida con el de aquélla.

CAPÍTULO IV.
DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

Artículo 11. Composición.

Su composición será de: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un vicesecretario, un tesorero, un vicetesorero y un número de vocales que se determina por el reglamento interno de cada colegio.

Serán vocales natos los delegados de su demarcación.

La junta de Gobierno tendrá como misión la dirección y administración del colegio, según las normas de estos estatutos y de su reglamento interno.

Artículo 12. Elección de sus miembros. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

Serán elegibles todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria.

Los Estatutos particulares podrán establecer como condición de elegibilidad de los Secretarios y Tesoreros su residencia en el ámbito espacial del Colegio.

Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los colegiados, y se dará un plazo mínimo de quince días hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno.

Las candidaturas podrán ser individuales para cada una de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con designación de la asignación de cargo.

Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo.

Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas.

La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por escrito de forma fehaciente mediante sobre normalizado al efecto y dirigido al Presidente de la mesa de elecciones, en cuyo interior irá fotocopia del documento nacional de identidad del remitente y otro sobre en blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada.

No podrá votarse más que las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas.

La mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la mesa.

Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el resultado votaciones sucesivas.

Será el Presidente de la mesa de elecciones el que sea designado por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de más reciente colegiación presentes en el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas.

Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida.

Contra el resultado de las elecciones podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente.

Transcurrido el plazo para su interposición sin impugnación, se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.6.

Los miembros salientes de la Junta de Gobierno quedan a disposición de los elegidos para su instrucción y asesoramiento.

Redacción según Real Decreto 861/2003, de 4 de julio. Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces.

La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis, en la siguiente Asamblea ordinaria que tenga lugar después del cumplimiento del período correspondiente. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero.

Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario. Tanto la Junta de Gobierno como alguno de sus componentes podrán ser removidos cuando la moción de censura alcance el 75 % del número de los colegiados, reunidos en Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto.

Artículo 13. Remuneración de cargos.

Todos los cargos serán gratuitos, excepto el de secretario y tesorero, que podrán ser remunerados en la cuantía y forma que la asamblea acuerde.

En los presupuestos deberán figurar partidas para gastos de representación y desplazamientos que ocasionen a los miembros de la junta el desempeño de sus cargos.

Artículo 14. Reuniones. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente de forma ordinaria una vez al mes, convocada por el Presidente.

Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de un 30 % de los miembros de la Junta, redondeando por defecto.

Las citaciones serán individuales y se remitirán con ocho días de antelación. En casos de necesaria urgencia podrán citarse verbalmente, confirmándose con la notificación escrita.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, sea cual fuere su número. En caso de empate repetido decidirá el voto de calidad del Presidente.

Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo. La justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno.

Artículo 15. Facultades de la junta de Gobierno.

Son facultades de la junta de Gobierno, las siguientes:

  1. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII.

  2. Defender los intereses y prestigio del colegio y de los colegiados.

  3. Velar por la buena conducta profesional.

  4. Organizar entre los colegiados los turnos de trabajo profesionales que se soliciten al colegio.

  5. Ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan.

  6. Confeccionar periódicamente la lista de colegiados, la cual deberá ser sometida al consejo general, al resto de los colegios y a todos aquellos organismos que tengan conexión con la profesión en su demarcación, así como también a las autoridades gubernativas que corresponda.

  7. Promover la formación de comisiones para el estudio de asuntos que incumban al colegio.

  8. Impedir el ejercicio de la profesión a quienes no reúnan las condiciones de orden legal establecidas al efecto, pudiendo denunciar a los intrusos entre las autoridades y perseguir, en su caso, a los infractores ante los Tribunales el ejercicio de cuantas acciones civiles, penales, administrativas y contencioso-administrativas fueran necesarias y convenientes.

  9. Recaudar y administrar los fondos del colegio.

  10. Nombrar y separar el personal administrativo del colegio.

  11. Convocar a elección los cargos de la junta de Gobierno.

  12. Acordar la celebración de asambleas generales ordinarias y extraordinarias; estas últimas por su iniciativa o a petición de un 10 % de colegiados, como mínimo.

  13. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales, separando para ello la comisión correspondiente y delegar las funciones y práctica del visado en ella.

  14. Adoptar cuantas medidas se crean pertinentes para el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y del consejo general.

    Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.

  15. Ordenar la formación de Tribunal de honor, cuya Constitución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en estos estatutos.

  16. Todas las demás atribuciones que se le señalen en los estatutos generales y en los reglamentos internos del colegio.

Artículo 16. Funciones del presidente.

Al presidente corresponden las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de estos estatutos, del reglamento interno, de los acuerdos de las asambleas generales, de la junta de Gobierno y del consejo general, así como de las disposiciones que se dicten por las autoridades.

  2. Representar al colegio ante las autoridades y Tribunales de cualquier clase, designando en caso de litigio al abogado y procurador que estime de por si o por acuerdo de la junta de Gobierno.

  3. Convocar y presidir la junta de Gobierno y asambleas en la forma establecida.

  4. Llevar la dirección superior del colegio, decidiendo en los casos urgentes que no sean competencia de la asamblea general, teniendo que informar de sus decisiones a la junta de Gobierno en la primera reunión que se celebre.

  5. Visar las certificaciones que expida el secretario.

  6. Autorizar los pagos, con cargo a los fondos del colegio.

  7. Retirar los fondos de las cuentas corrientes uniendo su firma a las que prevén los estatutos.

  8. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de estos Estatutos.

  9. Asistir como consejero nato, representando al colegio, a las reuniones del consejo general cuando sea convocado.

  10. Para el cumplimiento de los fines citados y cualquier otro que le fuere encomendado, gozará de plena autoridad, y sus resoluciones serán cumplidas sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellas puedan elevarse por los cauces que establece la Ley.

  11. Suspender los actos que se consideren nulos de pleno derecho, a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 17. Funciones del vicepresidente.

El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas que le confiera la junta de Gobierno o delegue en el el presidente, aparte de las que le corresponden como miembro de la junta.

Artículo 18. Funciones del secretario.

Corresponde al secretario:

  1. Custodiar la documentación del colegio.

  2. Organizar la función administrativa del colegio y actuar como jefe de personal.

  3. Expedir certificaciones con el visto bueno del presidente.

  4. Redactar la memoria anual para su aprobación en la asamblea general, verificar citaciones, redactar y firmar actas y memorias y tramitar cuantas comunicaciones y documentos se refieran al colegio.

  5. Atender e informar a los colegiados y a cuantas personas se interesen por asuntos concernientes al colegio.

  6. Llevar un registro de los colegiados y los de actas de asambleas generales y juntas de Gobierno que se celebren.

  7. Aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la junta y las que sean propias de su función y necesarias para el buen desempeño de la misma.

  8. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Formar parte de la Comisión de visados designada por la Junta de Gobierno. Signar con su rúbrica los visados que se efectúen y realizar su registro, debiendo denegar este requisito cuando se incumplan las normas reguladoras del visado colegial.

Artículo 19. Funciones del vicesecretario.

El vicesecretario sustituirá al secretario en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera la junta de Gobierno o delegue en el el presidente, aparte de las que le corresponden como miembro de la junta.

Artículo 20. Funciones del tesorero.

Le corresponde al tesorero:

  1. Proceder al cobro o pago de las cantidades que el colegio perciba o adeude, bajo las prevenciones que se determinen en el reglamento.

  2. Verificar y firmar los recibos de recaudación.

  3. Llevar o supervisar los libros de contabilidad que sean necesarios.

  4. Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes o depósitos, uniendo su firma a las de quienes determinen los estatutos.

  5. Presentar el balance y cuenta de resultados del ejercicio anterior y formular el presupuesto de ingresos y gastos del siguiente para someterlo a la aprobación de la junta de Gobierno y asamblea general.

  6. Aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la junta.

Artículo 21. Funciones de vicetesorero.

El vicetesorero sustituirá al tesorero en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera la junta de Gobierno o delegue en el el presidente, aparte de las que les corresponden como miembro de la junta.

Artículo 22. Funciones de los vocales.

Como integrantes de la junta de Gobierno, los vocales participarán en los cometidos señalados a la misma y desempeñarán los específicos que aquella les señale o confiera.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN ECONÓMICO.

Artículo 23. Recursos ordinarios.

Constituirán los recursos ordinarios del colegio:

  1. Cuotas de entrada de los colegiados, cuya cuantía será determinada por la asamblea general, pudiendo ser revisable, la incorporación a otros colegios por traslado de residencia o por colegiación múltiple será gratuita.

    No se exigirá cuota de entrada a aquellos que soliciten la colegiación dentro de los doce meses posteriores a la terminación de su carrera.

  2. Cuotas periódicas ordinarias. Serán fijadas por la asamblea general. La forma de pago será determinada por la junta de Gobierno.

  3. Redacción según Real Decreto 861/2003, de 4 de julio. Las cantidades que genere el uso por los colegiados de los servicios colegiales. El cobro del servicio de visado deberá hacerse con arreglo a las normas aprobadas por la Asamblea General de colegiados.

  4. Los derechos que corresponda percibir al colegio por expedición de certificaciones o cualquier documento administrativo que le sea solicitado y elaborado por este.

  5. Los productos de los bienes y derechos de todas clases que posea el colegio en propiedad o usufructo.

  6. Los ingresos que puedan obtenerse por venta de publicaciones e impresos autorizados.

Artículo 24.

Recursos extraordinarios:

  1. Cuantos ingresos eventuales establezca la asamblea general.

  2. Cuantos ingresos pueda procurarse o percibir.

Artículo 25. Gastos del colegio.

a. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Ordinarios. Serán los necesarios para el sostenimiento normal de su función, con arreglo a los presupuestos aprobados por la Asamblea general.

Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios vendrán obligados inexcusablemente al pago de una aportación por cada colegiado censado, a excepción de los que, por norma legal o resolución de Junta y acuerdo del Consejo General, se encuentren dispensados de la cuota colegial. Dicha aportación será fijada por el Consejo General.

b. Extraordinarios. Deberán asimismo ser aprobados por la asamblea general, previa formulación de un presupuesto adicional.

Artículo 26.

Liquidaciones de bienes:

  1. En caso de que un colegio sea absorbido por otro, será la asamblea general del primero la que decida el destino de sus bienes y pertenencias.

  2. En caso de disolución o reestructuración que afecte la naturaleza, Constitución o fines del colegio, sus bienes o pertenencias que pudieran resultar sobrantes después de satisfacer las deudas, se repartirán entre todos los colegiados que tengan, como mínimo, un año de antigüedad y proporcionalmente a los años de colegiación efectiva de cada uno de ellos, siempre y cuando figuren como altas.

CAPÍTULO VI.
DE LAS DELEGACIONES.

Artículo 27. Ámbito territorial.

Cada colegio establecerá una delegación en cada capital de provincia que abarque su territorio, excluida la que constituya capitalidad del colegio.

La asamblea general, si resulta procedente, podrá aprobar o imponer el establecimiento de subdelegaciones en poblaciones cabecera de comarca.

Los colegios de ámbito provincial cuya dimensión territorial o las especiales condiciones de su distribución geográfica así lo aconsejen, podrán nombrar delgados comarcales, que tendrán el rango de vocales de la junta de Gobierno, y cuya provisión de cargos se hará según se establece para estos.

Artículo 28. Organización.

Al frente de cada delegación habrá un delegado, que estar asistido por una comisión colaboradora. Esta comisión será de libre elección por el delegado y a ella pertenecerán los subdelegados, si los hubiere, en la provincia.

Atendiendo a cada subdelegación habrá un subdelegado, que dependerá de la delegación a que pertenezca, y ante la cual servirá de enlace. Representará al colegio en el ámbito que le es propio y asumirá las funciones que le confiera el reglamento interno del colegio.

Artículo 29. Elección de cargos.

Para la elección del delegado en ámbito provincial, y con la suficiente antelación a la celebración de las elecciones en los colegios de la junta de Gobierno, se presentarán a esta las correspondientes candidaturas para ocupar dicho cargo, que dará por válidas las propuestas una vez examinados los expedientes colegiales de los candidatos.

Seguidamente tendrán lugar las elecciones en los plenos provinciales convocados al efecto. De los nombramientos se dará cuenta a la asamblea general del colegio constituida en su día.

El resto del procedimiento electoral se atendrá a las normas generales de estos estatutos.

La duración del cargo será de cuatro años pudiendo ser reelegido, con las mismas limitaciones que expresa el artículo 12.

Artículo 30. Funciones del delegado.

Además de las funciones propias que le confiere el artículo 22 de estos estatutos, y las complementarias que le asigne la junta de Gobierno, tendrá como misión específica la representación del colegio en el ámbito provincial a todos los efectos.

El delegado asistirá a las juntas de Gobierno como vocal de la misma, y en caso de imposibilidad deberá hacerse representar por uno de los comisionados.

Cuando el delegado, por cualquier causa, no pueda hacerse cargo de la delegación propondrá con antelación a la junta de Gobierno el nombre de su sustituto, que tendrá carácter provisional hasta la provisión normal del cargo.

Artículo 31. Plenos provinciales.

Estarán constituidos por el conjunto de colegiados residentes en la provincia, reuniéndose preceptivamente una vez al año para la aprobación de presupuestos de la delegación, para elección del cargo y otros asuntos de su competencia. Extraordinariamente se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el delegado, o a requerimiento de un 10 % de los colegiados. Será potestativa la presencia del presidente del colegio o algún miembro de la junta de Gobierno en quien delegue.

Las conclusiones de propuestas en estos plenos se reflejarán en acta, que se remitirá al colegio para su conocimiento y efectos.

Artículo 32.

Recursos económicos de las delegaciones:

  1. Ordinarios. Los que les sean facilitados por el colegio con arreglo a los presupuestos que se aprueben para cubrir las necesidades derivadas de su normal funcionamiento, y sean propuestas a la junta de Gobierno del colegio antes de la formulación de los mismos.

  2. Extraordinarios. Los que el pleno provincial determine para cubrir un presupuesto extraordinario sancionado por la asamblea del colegio.

Los bienes muebles o inmuebles que se adquieran para el normal funcionamiento de las delegaciones figurarán en inventario a favor del colegio.

Artículo 33.

Los recursos económicos de las subdelegaciones dependerán de los de la delegación correspondiente.

Artículo 34. Liquidación de bienes.

Se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 26.b.

CAPÍTULO VII.
DE LOS COLEGIADOS.

Artículo 35. Obligatoriedad de colegiación. Colegiación única. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio correspondiente.

Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a uno sólo de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas. Este será el del domicilio único o principal del profesional; o, en su defecto, el del lugar donde se desarrolle efectivamente la profesión.

Artículo 36. Régimen jurídico de la habilitación. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

1. Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro Colegio deberá comunicar preceptivamente, a través del Colegio al que pertenezca, y con anterioridad a las mismas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

El colegiado presentará en su propio Colegio solicitud de habilitación en la que habrá de constar: su nombre y apellidos, dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de la habilitación.

El Colegio de procedencia cursará al Colegio receptor dicha solicitud, enviando certificado acreditativo de: su condición de colegiado, hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, y de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio de la profesión. Sólo se denegarán las habilitaciones si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en este precepto.

Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.

2. Por acuerdo de Junta General de cada Colegio Profesional podrán establecerse las condiciones económicas por la tramitación colegial de las habilitaciones.

Los profesionales habilitados quedan sujetos a las potestades de ordenación deontológica, visado, y disciplina, vigentes en el Colegio receptor.

Artículo 37. Clases de colegiados. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

a. De honor.

b. Numerarios.

Serán colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas que, siendo o no Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas, hayan rendido relevantes servicios a la profesión o figurado como colegiados durante una larga vida profesional, sean merecedores de tal distinción. El nombramiento será otorgado por la Junta de Gobierno por propia iniciativa o considerando la petición del interesado, ratificado por Asamblea general. Estos colegiados podrán estar eximidos del pago de cuotas, no podrán elegir ni ser elegidos para cargo alguno y tendrán derecho a voz pero no a voto en las Asambleas generales.

Serán colegiados numerarios el resto de los colegiados. El colegiado numerario podrá ser, a la vez, colegiado de honor, y conservará su prerrogativa como tal numerario.

Artículo 38. Condiciones de incorporación y pérdida de la condición de colegiado. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

1. Son condiciones de incorporación al Colegio las siguientes:

  1. Solicitar la admisión de la Junta de Gobierno, acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de la superación de los estudios y abono de los derechos de expedición.

  2. Declaración de no estar incurso en inhabilitación profesional ni colegial, como consecuencia de resolución judicial firme o sanción disciplinaria también firme.

  3. Abonar la cuota de entrada vigente en el Colegio.

Si el solicitante procede de otro Colegio territorial, deberá aportar certificado del Colegio de origen en sustitución del título, en que se expresará además si se halla al corriente de sus obligaciones colegiales, y que no está inhabilitado para el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial.

La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes, la denegación o la admisión de la colegiación. Si pasado dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que ésta es negativa.

2. La condición de colegiado se pierde:

  1. Por renuncia o baja voluntaria, comunicadas por carta certificada dirigida al Presidente del Colegio o documento con registro de entrada. No se concederá la baja colegial si el Colegio tiene constancia de que el solicitante persiste en el ejercicio de la profesión. La baja surtirá efecto el día primero del trimestre siguiente al que corresponda a la fecha de petición, con un mínimo de diez días de plazo. Ha de estar al corriente de sus obligaciones hasta la fecha que surta efectos.

  2. Por expulsión del Colegio, previo expediente disciplinario instruido por éste, en consonancia con lo prescrito en el capítulo VIII de estos Estatutos y de la Ley.

  3. Por sentencia judicial firme de incapacidad o inhabilitación.

Los que causaren baja voluntaria cumpliendo con los requisitos que se fijan, y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir igual trámite que para nueva solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación, debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida.

Artículo 39. Obligaciones de los colegiados. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

a. Cumplir las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos generales y particulares, los Reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas y acuerdos adoptados por el Colegio, el Consejo General o el Consejo Autonómico, en su caso.

b. Pagar las cuotas y derechos aprobados por el Colegio.

c. Poner en conocimiento del Colegio a quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer el título que para ello les faculte; a los que, aun teniéndolo, no estén colegiados y a los que siendo colegiados faltan a las obligaciones que como tales han contraído.

d. Someter al visado y registro del Colegio todos los trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se realizará en el Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos.

e. Someterse en las diferencias profesionales que se produzcan entre colegiados al arbitraje y conciliación del Colegio en primer término, sin perjuicio de interponer, en su caso, el recurso procedente.

f. En los trabajos profesionales que realice observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, las dictadas por el Colegio y por el Consejo General y aquellas otras encaminadas a mantener y elevar el prestigio, dignidad, decoro y ética profesional.

g. Cumplir con respecto a los órganos directivos del Colegio y del Consejo General y con los colegiados los deberes de disciplina, respeto y armonía profesionales.

Artículo 40. Derechos de los colegiados. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

a. Actuar profesionalmente en todo el ámbito nacional, en los términos previstos en la vigente legislación sobre Colegios Profesionales y en estos Estatutos.

b. Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos que establecen estos Estatutos.

c. Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.

d. Llevar a cabo los trabajos que sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, entidades o particulares, y que les corresponda, respetándose el turno previamente formado.

e. Ser representado o defendido por el Colegio, por el Consejo autonómico o, en caso necesario, por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones justas, bien individual o colectivamente, ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades o particulares, y en cuantas divergencias surjan en ocasión de ejercicio profesional.

f. Ser informado de la situación económica de su Colegio, de oficio o a petición propia.

Artículo 41. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

La competencia y atribuciones profesionales de los colegiados, en ejercicio de la profesión, serán las que les correspondan con arreglo al vigente ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO VIII.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 42. Ejercicio de la función disciplinaria. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

Los Colegios sancionarán disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos generales y particulares, los Reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

Artículo 43. Infracciones. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas graves:

  1. La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.

  2. Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo General.

  3. La desatención a los cargos colegiales, sea de Junta de Gobierno, sea de Consejo General, como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.

  4. Encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola por quien no reúna la debida aptitud legal para ello.

  5. Incumplimiento de los deberes, colegiales y profesionales, del Ingeniero Técnico Agrícola, determinados en la normativa deontológica vigente.

  6. Incumplimiento de acuerdos emanados de Asambleas generales del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, y del Consejo General.

  7. La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional.

  8. Falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional; y ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

  9. La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el Colegio.

2. Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado anterior y las que, aun estándolo, revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.

3. Merecerán la calificación de muy graves, las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 44. Sanciones. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

Podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. Amonestación privada.

  2. Apercibimiento por oficio.

  3. Amonestación pública.

  4. Suspensión en el ejercicio profesional hasta un mes.

  5. Suspensión en el ejercicio profesional entre un mes y un día y un año.

  6. Suspensión en el ejercicio profesional entre un año y un día y dos años

  7. Expulsión del Colegio.

Las sanciones 4 a 7 implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieren.

Artículo 45. Correspondencia entre infracciones y sanciones. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1 a 2, a las infracciones graves las sanciones 3 a 5, y a las muy graves las sanciones 6 y 7.

Artículo 46. Competencia y recursos. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

La Junta de Gobierno, en cada Colegio, ejercerá la función disciplinaria, imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes.

Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de sus propios miembros, y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios territoriales en el supuesto de que no estuviera constituido el correspondiente Consejo Autonómico.

Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno cabe recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente. Y contra las sanciones acordadas en primera instancia por el Consejo General, cabrá recurso corporativo ante el propio Consejo General frente a las mismas, en los términos señalados en el capítulo X.

Artículo 47. Procedimiento disciplinario. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

1. Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o a instancia de parte del Presidente del Colegio, del respectivo Delegado, o en virtud de denuncia firmada por un Ingeniero Técnico Agrícola o por un tercero con interés legítimo.

El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento, a un instructor.

2. Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos.

En el expediente son admisibles todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiente al Instructor la práctica de las que habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

3. Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.

Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto general, por los Estatutos particulares de cada Colegio.

El mismo será aplicable tanto para la instrucción de expedientes por las Junta de Gobierno de los Colegios territoriales, como por el propio Consejo General.

Artículo 48. Prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

Las infracciones prescriben:

  1. las leves: a los seis meses;

  2. las graves: al año; y

  3. las muy graves: a los dos años.

Las sanciones prescriben:

  1. las leves: a los seis meses;

  2. las graves: al año; y

  3. las muy graves: a los dos años.

Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los dos años; y las muy graves a los cuatro años.

CAPÍTULO IX.
DEL CONSEJO GENERAL. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

Artículo 49. Consejo General. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

El Consejo General es el órgano superior representativo y coordinador de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España. Tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Goza de exclusividad para asumir la representación corporativa de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, así como de la profesión.

Artículo 50. Relaciones con las Administraciones Públicas y sede. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

El Consejo General se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, en su caso, con las Administraciones Autonómicas, a través de la Consejería competente. El domicilio del Consejo General radicará en la capital del Estado.

Artículo 51. Constitución.

En el consejo estarán integrados obligatoriamente todos los colegios de España.

Lo constituyen: el presidente, cuatro vicepresidentes, secretario general, tesorero y todos los presidentes de los colegios a Título de consejeros natos en reunión previamente convocada a pleno.

Artículo 52. Organización y funcionamiento.

Para el cumplimiento de las funciones que le son propias, el consejo general constituirá una comisión ejecutiva en calidad de órgano de Gobierno permanente, cuatro comisiones permanentes y las comisiones de trabajo que sean necesarias.

  1. La comisión ejecutiva estará formada por el presidente del consejo general, cuatro vicepresidentes, un secretario general y un tesorero, en su condición de consejeros. El secretario general y el tesorero, con voz pero sin voto en los plenos del consejo general, tendrán voz y voto en las reuniones de la comisión ejecutiva. Esta comisión podrá ser asistida por un secretario técnico y por los vocales colaboradores que estime necesario, los cuales tendrán Voz pero no voto.

    Funcionará como órgano ejecutivo del pleno del consejo, tendrá dos secciones: la decisoria, integrada por el presidente y los cuatro vicepresidentes, y la gestor y asesora, integrada por el presidente, el secretario general, el secretario técnico y tesorero. Se reunirá preceptivamente una vez al mes en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria o citación del presidente o cuando lo soliciten por escrito, al menos, tres miembros de la misma, pudiendo reunirse separadamente la sección decisoria y la gestora cuando a juicio del presidente sea permisible.

  2. Las cuatro comisiones permanentes estarán constituidas por cuatro consejeros, presidentes de colegios, y presididas por cada uno de los vicepresidentes. Estarán asistidos por el secretario técnico.

    Las comisiones permanentes serán las que se mencionan y con los cometidos que se les asignan, sin perjuicio de crear por el consejo alguna otra para misiones no previstas en estos estatutos.

    Se reunirán trimestralmente, como mínimo, en sesión ordinaria, y con carácter extraordinario, con la frecuencia y periodicidad que el tema de trabajo imponga.

    Las comisiones permanentes son:

      Comisión permanente de escuelas universitarias y de formación profesional.

        Coordinará y recibirá la información y sugerencias sobre planes de estudios, programas y todo lo que sirva para la ordenación y regulación de la formación universitaria de nuestros titulados y la especialización de los mismos. Sus informes, dictámentes y proyectos se depondrán ante la comisión ejecutiva, y tras aprobación por su parte, ante el pleno del consejo general, quien con su aprobación las hará suyas, defendiéndolas y trasladándolas a los órganos pertinentes.

        Asimismo informará los planes de seminarios, cursillos, conferencias programados por los colegios y por el consejo general, a los que aportará sus conocimientos y experiencias en la materia, procurando la normalización de diplomas y certificados de estudios que estos impartan.

      Comisión permanente de atribuciones y competencias.

        Entenderá en las disposiciones que regulan el ejercicio profesional, informará, estudiará y dictaminará en los proyectos y sugerencias que dimanen de la administración y de los colegios, en torno a este, y elaborará, a encomienda del consejo, proyectos de disposiciones reguladoras del mismo.

        Ánalogamente actuará en todo cuanto concierna a problemas de atribuciones y competencias interprofesionales y a la regulación de normas de convivencia y armonía.

        Evacuará consultas de los colegios y de los colegiados sobre cuestiones aplicativas y interpretativas de las disposiciones que atañen a los sistemas de atribuciones y competencias de nuestros profesionales.

      Comisión permanente de honorarios y retribuciones. Derogada por Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo.

      Comisión permanente de estatutos, reglamentos y legislación profesional colegiada.

        Elaborará, informará y actualizará los estatutos y reglamentos que contemplan la legislación vigente y cualquiera disposición que ordene y regule el funcionamiento de los órganos colegiados de nuestra profesión, tanto dimanantes de la administración como de los colegios.

        Evacuará consultas del consejo y de los colegios sobre interpretaciones y aplicaciones de las disposiciones en vigor.

  3. La comisión ejecutiva podrá adoptar acuerdos de urgencia y ponerlos en ejecución, tanto por si misma como a propuesta de alguna de las comisiones permantes, quedando obligada a someterlos a ratificación del primer pleno del consejo que se celebre tras su adopción.

    Las comisiones de trabajo estarán formadas por aquellos consejeros que para cada caso designe el pleno o el presidente del consejo, quienes a su vez estarán auxiliados por los colaboradores que crean convenientes.

Artículo 53. Funciones del consejo general.

Al consejo general le corresponde:

  1. Elaborar los estatutos generales de los colegios oficiales de ingenieros técnicos agrícolas y peritos agrícolas de España y del propio consejo y aprovar y visar los reglamentos de régimen interior de los colegios.

  2. Armonizar las actividades profesionales de los ingenieros técnicos agrícolas y peritos agrícolas en servicio de los altos intereses de la nación, y velar por que los colegios cumplan y hagan cumplir las disposiciones oficiales relacionadas con la profesión y los preceptos de estos estatutos y reglamentos que los complementen y desarrollen.

  3. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos colegios, estrechando los lazos de afecto entre los mismos y procurando la unificación de criterio y la coordinación de los esfuerzos precisos para toda acción eficaz.

  4. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Colegios, cuando así esté previsto en sus Estatutos particulares, o lo disponga la correspondiente legislación autonómica.

  5. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo General, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico.

  6. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los colegios.

  7. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre colegios profesionales.

  8. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión.

  9. Asumir la reresentación de sus profesionales ante las entidades similares en otras naciones.

  10. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social adecuado.

  11. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la administración en la medida que resulte necesario.

  12. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta Provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se convocará con carácter extraordinario en el plazo máximo de treinta días.

  13. Representar a los colegios oficiales, defendiendo los derechos profesionales y colegiales ante los organismos del Estado, Tribunales y autoridades de la administración.

  14. Inspeccionar, cuando lo estime conveniente, el funcionamiento y actuación de los colegios adoptando, en su caso, las medidas necesarias para regularizar su desenvolvimiento.

  15. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Podrá examinar los presupuestos y balances anuales de todos los Colegios Oficiales y la memoria anual de sus actividades que éstos darán a conocer al Consejo General en un plazo no superior a treinta días desde su aprobación por la Asamblea general de cada Colegio.

  16. Editar publicaciones profesionales, siempre que las disponibilidades económicas lo permitan.

  17. Editar los impresos oficiales para los informes que expidan los colegiados, como asimismo aquellos otros documentos que considere de carácter general y obligatorio, informando a las autoridades, organismos oficiales y corporaciones de la invalidez de las actuaciones que no vayan extendidas en tales impresos.

  18. Emitir cuantos informes le sean pedidos por el Estado, corporaciones oficiales o por los colegios de ingenieros técnicos agrícolas y peritos agrícolas, o que acuerde formular por su mismo, tanto de carácter técnico como respecto a asuntos relacionados con los fines propios, así del consejo como de los colegios o sus colegiados como asimismo sobre la interpretación y aplicación de estos estatutos.

  19. Estimular los sentimientos corporativos de todo orden, y en especial aquellos que tiendan a contribuir al progreso científico y al bienestar individual y colectivo de los profesionales.

  20. Participar en la organización de la enseñanza profesional y realizar cuantas gestiones sean precisas para representar a sus colegiados en los organismos del Estado que la rijan, elevando a la superioridad las propuestas que la experiencia profesional aconseje, en relación con los planes de estudios y creación de nuevas escuelas.

  21. Perseguir el intrusismo ejerciendo la vigilancia precisa y las acciones procedentes para impedir su existencia.

  22. Estar en relación constante con el poder público para todos lo problemas que afecten al ejercicio de la profesión, reivindicando sus derechos y el público respecto de su dignidad, o interviniendo en la redacción de disposiciones que regulen las atribuciones y competencias de sus titulados.

  23. Entablar todas aquellas acciones judiciales que considere necesarias en defensa de sus intereses profesionales, incluso ante el Tribunal supremo, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los colegios. A cuyos efectos podrán:

    1. Instar actas notariales de todas clases, hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.

    2. Comparecer ante centros y organismos del Estado, provincia y municipio, jueces, Tribunales, fiscalías, sindicatos, delegaciones, cómites, jurados y comisiones y en ellos, instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación, prestar facultades que detalle; revocar poderes y sustituciones.

    3. Interponer toda clase de recursos ante la administración del Estado, provincia o municipio.

    4. Otorgar poderes o delegar todas o algunas de las facultades expuestas al presidente, o conjunta o separadamente a uno o varios consejeros, y

    5. Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los colegios.

  24. Regular y ordenar todas aquellas actividades colegiales o profesionales que no estan comprendidas en el presente estatuto.

  25. Acordar la celebración de asambleas nacionales y convocar y organizar congresos internacionales de profesionales.

  26. Cursar todas las peticiones, instancias o reclamaciones que los colegios oficiales de ingenieros técnicos agrícolas y peritos agrícolas hayan de formular a los organismos centrales de poder público, informándoles, si lo estimará procedente.

  27. Intervenir en el funcionamiento de cualquier colegio cuando, previa información fundamentada y suficiente, se considere este como anormal e incidente en detrimento del espíritu colegial, ordenando a su junta de Gobierno la convocatoria y celebración de una asamblea general. A esta asistirá el presidente del consejo y los miembros de la comisión ejecutiva que se designen en el pleno, de los que dos, cuando menos, serán vicepresidentes.

  28. Serán también funciones del consejo general todas las atribuidas por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y por estos estatutos, a los colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

  29. En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto patrimonio propio del consejo, toda clase de actos de disposición y gravamen y, en especial:

      Uno. Administrar bienes.

      Dos. Pagar y cobrar cantidades.

      Tres. Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago.

      Cuatro. Otorgar transacciones, compromisos y renuncias.

      Cinco. Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente con precio confesado o aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes, muebles o inmuebles, derechos reales y personales.

      Seis. Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras, excesos de cabida.

      Siete. Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derecho reales.

      Ocho. Constituir hipotecas.

      Nueve. Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.

      Diez. Aceptar, con beneficio de inventario, y repudiar herencias y hacer, aproba impugnar particiones de herencia y entregar y recibir legados.

      Once. Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase.

      Doce. Operar en cajas oficiales, cajas de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad.

      Trece. Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.

      Catorce. Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito, ya sea personal o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso el banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos, y

      Quince. Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.

  30. Formar y mantener el censo de los ingenieros técnicos agrícolas y peritos agrícolas españoles y extranjeros con capacidad legal para ejercer la profesión en el territorio nacional, preceptivamente colegiados.

  31. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo. Designar representantes de la profesión para su participación en los Consejos u organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional o supranacional.

  32. Y en fin, realizar cuantas funciones y prerrogativas están establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.

El consejo general acordará lo conducente para el desarrollo de estas facultades.

Artículo 54. Reuniones. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

El Consejo General se reunirá, con carácter ordinario, previa convocatoria al efecto de su Presidente dos veces al año. La primera, que se celebrará en el primer semestre, tendrá por objeto la sanción del balance, cuentas del año anterior y memoria de actividades. En la segunda, a celebrar en el último trimestre, se tratará en todo caso, y como mínimo, el examen y aprobación de presupuestos de ingresos y gastos para el año próximo.

La convocatoria, con el orden del día, deberá cursarse a la organización colegial con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración de los Plenos ordinarios y con veinte días para los extraordinarios. El contenido de la memoria, balance y presupuesto deberá cursarse con una antelación mínima de veinte días naturales.

Artículo 55. Asistencia.

A los plenos será obligatoria la asistencia de todos los consejeros. Los presidentes de colegio, por causa justificada, podrán delegar jerárquicamente en un miembro de la junta de Gobierno.

Para que sean válidos los acuerdos de los plenos deberán asistir a estos mas de la mitad de los consejeros.

Artículo 56. Votaciones. Redacción según Real Decreto 429/1999, de  12 de marzo.

En los Plenos cada Consejero dispondrá de un voto, y los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, tal como se define en el artículo 9, de los Consejeros presentes, salvo aquellas que por su trascendencia requieran mayoría absoluta o mayoría cualificada de la base colegial. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente del Consejo. Los acuerdos del Pleno obligan a todos sus miembros, incluidos los que se hubieran abstenido o votado en contra.

Ningún Consejero podrá ausentarse del salón de sesiones hasta que, hecho el recuento de votos, el Presidente haya declarado el resultado. Iniciada la votación no se interrumpirá por causa alguna ni se concederá la palabra a Consejero alguno.

Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite cualquier consejero. En las votaciones brazo en alto, los brazos no levantados se considerarán votos en blanco, salvo expresión de abstención, que constará, nominadamente, en acta.

Ante cuestiones que por su naturaleza o trascendencia merezcan la consulta a la profesión sin afrontar los problemas y plazos de una asamblea nacional, la comisión ejecutiva puede someterlas a consulta previa en los respectivos colegios. A tal efecto, en la convocatoria del pleno especificará la cuestión que debe ser consultada. Y entonces los plazos del artículo 54 deberán entenderse como días hábiles.

Los consejeros aportarán certificación del acta del escrutinio celebrado en los colegios, con expresión de voto a favor, en contra, en blanco, abstenciones y ausencias; no computándose otros votos que los emitidos por los asistentes presentes en la asamblea general.

Artículo 57. Elección de cargos.

El presidente del consejo será elegido por el consejo general entre los colegiados de mayor prestigio y mas relevantes méritos y aptitudes, previa su dimisión de cualquier otro cargo en la organización colegial.

La vacante de la presidencia se producirá por fallecimiento, incapacidad, dimisión, inhabilitación o cese estatutario. El presidente podrá ser destituido cuando la moción de destitución obtenga la mayoría absoluta del pleno.

Al producirse la vacante, el vicepresidente primero asumirá sus funciones hasta la elección de nuevo presidente, no pudiendo presentar su dimisión por solidaridad hasta estar elegido y posesionado el nuevo presidente.

El vicepresidente, en funciones de presidente, comunicará a los consejeros y colegios dicha circunstancia en el plazo máximo de quince días naturales siguientes a la fecha en que se produjo. Asimismo fijará un plazo de treinta días naturales, a partir de la fecha de su comunicación, para recibir candidaturas al cargo de presidente. Estas se presentarán, ante la comisión ejecutiva, respaldadas por un mínimo de veinte firmas de colegiados, en las qu