ESTATUTOS GENERALES
(DE LOS COLEGIOS
OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS Y PERITOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA Y DE
SU CONSEJO GENERAL)
Aprobados por
Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, y modificados por
Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo, y
Real Decreto 861/2003, de 4 de julio
Descarga documento elaborado
por el Consejo General.
Por orden del Ministerio de Agricultura de 27 de noviembre de 1947 se
constituyeron los Colegios Oficiales de Peritos Agrícolas, al que
quedaron integrados los Ingenieros Técnicos Agrícolas por otra Orden del
propio Ministerio de 30 de septiembre de 1967, denominándose, a partir de
la aprobación de esa última disposición, Colegios Oficiales de Ingenieros
Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas.
Por su parte, la
Ley
2/1974, sobre Colegios Profesionales, dispuso que los referidos
colegios se rigiesen por sus estatutos y por los reglamentos de régimen
interno, elaborándose los estatutos por los consejos generales, para que
a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del
Gobierno.
Por el Consejo General de los colegios oficiales de Ingenieros
Técnicos y Peritos Agrícolas de España se han redactado los Estatutos
Generales correspondientes, ajustándose al contenido de dicha Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa
deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 29 de
septiembre de 1978, dispongo:
Artículo único.
Se aprueban los adjuntos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales
de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo
General.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la Orden Ministerial de 9 de julio de 1951, que aprobó
el Reglamento Orgánico de los Colegios Oficiales de Peritos agrícolas de
España y del Consejo General de dicho colegios.
Dado en Madrid a 29 de septiembre de 1978.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Agricultura,
Jaime Lamo de Espinosa y Michels de Champourcin.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
Naturaleza.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos
Agrícolas y de Peritos Agrícolas de España son corporaciones de derecho
público, amparados por la Ley y reconocidos por el Estado, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines. Su funcionamiento y estructura interna serán democráticos.
Los Colegios, por medio de su Consejo General, se
relacionarán con la Administración General del Estado a través del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, con la Administración
autonómica respectiva a través del órgano competente.
Artículo 2. Alcance
y competencia.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos
Agrícolas y Peritos Agrícolas tendrán, como mínimo, el ámbito de una
provincia; estableciendo las Delegaciones que se estimen oportunas de
acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos.
De acuerdo con el
artículo 3,2 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros
Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en
cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades
privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario
estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera
condición para desempeñarla.
Artículo 3.
Organización.
Los Colegios se regirán por estos Estatutos generales.
Los Colegios serán dirigidos y administrados por la
Asamblea general, la Junta de Gobierno y su Presidente.
Artículo 4. Fines y
funciones.
Los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícola y de
Peritos Agrícolas ejercerán, en su ámbito territorial, cuantas funciones
les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular,
las siguientes:
a. Asesoramiento y cooperación, en materia de su
competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades
Autónomas y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones
Locales, entidades o personas particulares y con los colegiados, y
ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las
Administraciones públicas relacionadas con los fines que les son
propios.
b. Participar en los Consejos u Organismos
consultivos de las Administraciones públicas en la materia de su
competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren
convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión,
sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines.
c. Estar representados, en su caso, en los Consejos
Sociales de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la
vigente legislación universitaria.
d. Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas
propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas,
culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el
establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de
los colegiados en el desarrollo de sus fines.
e. Participar en la elaboración de los planes de
estudio e informar las normas de organización de las Escuelas
Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente
contacto con las mismas y preparar la información necesaria para
facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
f. Ostentar en su ámbito la representación y defensa
de la profesión y de los colegios ante las Administraciones públicas,
instituciones, tribunales, entidades y particulares, con la
legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses
profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por
sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la
Ley.
g. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes,
la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir
como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos,
según proceda.
Designar, según proceda, a petición de organismos,
entidades, particulares o de los propios colegiados, a los titulares
que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole.
h. Hermanar a los colegiados, inculcándoles
sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco,
velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades,
compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia
desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en
régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de
servicios y fijación de su remuneración a la
Ley sobre Defensa de la Competencia y a la
Ley sobre Competencia Desleal.
Velar por la ética y dignidad profesionales y
ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados,
sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos
Estatutos.
i. Organizar actividades y servicios comunes de
interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo,
cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al
sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
j. Combatir todos los casos de intrusismo que
afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al
ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y
tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de
todo orden establecidos al efecto.
k. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje,
en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los
colegiados.
l. Resolver por laudo, a instancia de las partes
interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento
de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los
colegiados en el ejercicio de la profesión.
m. Confeccionar tablas de baremos de honorarios
orientativos.
n. Informar en los procedimientos judiciales o
administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
ñ. Organizar el servicio de cobro de honorarios
profesionales, que el colegiado podrá utilizar cuando lo solicite libre
y expresamente y en las condiciones previstas en los Estatutos.
o. Visar toda clase de trabajos profesionales que
realicen los colegiados, de conformidad con lo dispuesto
estatutariamente.
p. Organizar, en su caso, cursos para la formación
profesional de los posgraduados.
q. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las
Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares,
así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales,
en materia de su competencia.
r. Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo
General para su conocimiento, así como el balance y la memoria de
actividades del ejercicio anterior.
s. Recaudar todas las cuotas e ingresos que se
determinan en estos Estatutos, acudiendo, si fuera preciso, a las vías
legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de
satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra
responsabilidad pecuniaria.
t. Dar cuenta de su actuación al Consejo General o,
en su defecto, a la Comisión Permanente, en cualquier asunto que uno u
otro lo requieran.
u. Cuantas otras funciones redunden en beneficio de
los intereses de los colegiados.
Artículo 5.
Territorialidad.
a. Los Colegios tendrán, al menos, el ámbito
territorial de una provincia. Las normas para el ejercicio de sus
funciones y la delegación de las mismas se desarrollarán en los Estatutos
particulares que se establezcan.
b. El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará
a propuesta de la Junta de Gobierno y será aprobada por Asamblea general
extraordinaria convocada a tal efecto, siendo preceptiva la información
del mismo en un Pleno del Consejo General.
c. La fusión, absorción, segregación y disolución de
los Colegios territoriales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos
Agrícolas, como sus cambios de denominación, podrán ser promovidos por
los propios Colegios; y requerirá la aprobación de la Asamblea general
respectiva. La autoridad administrativa autonómica competente aprobará la
modificación, previa audiencia de los Colegios afectados. Si el cambio
afectare a Colegios territoriales ubicados en más de una Comunidad
Autónoma, se precisará entonces Real Decreto del Gobierno de la nación.
d. Para la creación por segregación de un nuevo
Colegio territorial se estará, en su caso, a lo que disponga la
respectiva legislación autonómica. Salvo que ésta determine otra cosa,
para la creación será preciso que el nuevo Colegio agrupe a un mínimo de
200 colegiados.
e. Los colegios constituidos en la actualidad son:
Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva), Aragón
(Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Islas Baleares, Cáceres,
Castilla-Duero (Valladolid, Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora),
Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad
Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Ávila, Soria y Albacete),
Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén,
León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia, Navarra
(Navarra y La Rioja), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Cantabria,
País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).
CAPÍTULO III.
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE COLEGIOS.
Artículo 6.
Definición.
La asamblea general de colegiados es el órgano que
comprende todos los miembros del colegio reunidos, asumiendo la máxima
autoridad dentro de este, y como tal obliga en sus acuerdos a todos los
colegiados, aun a los ausentes, disidentes y abstenidos.
Las asambleas generales podrán ser ordinarias y
extraordinarias.
Artículo 7.
Reuniones.
La asamblea general con carácter ordinario se reunirá
dos veces al año; una, en el último trimestre, para examen y aprobación
de presupuestos y renovación de cargos según se indica en el
artículo 12 y otra, en el primer semestre, para
sancionar el balance y cuentas del año anterior y la memoria general
sobre la marcha del colegio, en todos sus aspectos.
Tanto en una como en otra se podrán exponer las
propuestas de los colegiados.
Con carácter extraordinario, la asamblea general se
reunirá cuando lo considere necesario la junta de Gobierno o cuando lo
soliciten, por escrito y con su firma, un número de colegiados no
inferior al 10 % de los inscritos.
Artículo 8.
La asamblea general será presidida por el presidente
del colegio, y actuará de secretario el que lo sea de este, quien
levantará acta de la reunión copia de la cual se remitirá, a título
informativo, al consejo general.
Las reuniones de la asamblea general deberán ser
anunciadas por escrito y mediante notificación individual, con quince
días de antelación, como mínimo, especificando los motivos de la reunión
y el orden del día.
Artículo 9.
Para que las deliberaciones de la asamblea sean
válidas será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría
absoluta. En la segunda convocatoria serán válidas cualquiera que sea el
número de asistentes.
Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se
encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al
corriente de sus obligaciones económicas. Salvo para la elección de
miembros de Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se
supedita a la presencia física en la Asamblea.
En las reuniones de la asamblea solo se podrán tomar
acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del
día.
Las votaciones se efectuarán utilizando la papeleta
normalizada cuyo modelo este aprobado en asamblea general. Las votaciones
por correo se harán como preceptúa el artículo 12.
La recogida de papeletas y el escrutinio lo realizarán
los dos colegiados de mas reciente incorporación al colegio, actuando de
secretario el que lo es de la asamblea, quien recogerá el resultado en
acta y expedirá las certificaciones que sean precisas.
Cuando en la recogida de papeletas algún asambleista
exprese su deseo de abstenerse de votar, dicha abstención se recogerá
nominalmente en el acta. Las mayorías que pueden producirse son:
Mayoría mínima: cuando el número de votos en un
sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario.
Mayoría simple: cuando el número de votos en un
sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario mas los votos
en blanco.
Mayoría absoluta: cuando el número de votos en un
sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos
emitidos y los ausentes y abstenciones.
Artículo 10.
Corresponde a la asamblea general:
-
Conocer y sancionar la memoria o informe anual que
la junta de Gobierno le someterá, resumiendo su actuación así como los
acontecimientos profesionales de mayor relieve.
-
Sancionar la gestión de la junta de Gobierno.
-
La discusión y aprobación de las cuentas del
ejercicio económico, así como de los presupuestos, tanto ordinarios
como extraordinarios.
-
Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias.
-
Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente
orientativo.
-
Aprobar el Estatuto particular y, en su caso, el Reglamento de Régimen
Interior del Colegio.
-
Aprobar la implantación de delegaciones y
subdelegaciones según lo previsto en estos estatutos, y que se estimen
convenientes.
-
Acordar la adquisición o enajenación de los bienes
patrimoniales del colegio, autorizando a su presidente para actuar en
consecuencia con plena representación de la corporación, como asimismo
facultarle para concertar operaciones de crédito, establecer y levantar
hipotecas, ignorar valores y cuantas operaciones financieras se estimen
por la asamblea puedan beneficiar la economía del colegio y desarrollar
su maniobrabilidad, dentro de los fines y funciones del
artículo 4.
-
Aceptar o rechazar donaciones o herencias.
-
La discusión y decisión sobre cuantas propuestas se
le sometan y correspondan a la esfera de acción e intereses del
colegio, por iniciativa de la junta de Gobierno o de cinco colegiados,
como mínimo. Dichas propuestas deberán ser presentadas con la
suficiente antelación para ser incluidas en el orden del día.
-
La propuesta de fusión, absorción, segregación,
cambio de denominación y disolución del colegio.
-
La elección de los miembros de la junta de Gobierno
conforme al artículo 12.
-
Implantación, supresión o modificación de servicios
corporativos.
-
Los reglamentos de régimen interior de los colegios
determinarán las mayorías exigibles en cada una de las cuestiones
epigrafiadas, exigiéndose la absoluta para el epígrafe k, al menos.
No será necesaria la mayoría absoluta prevista en el último inciso del
párrafo anterior, aunque sí la mayoría simple, al menos, para el caso de
propuestas de segregación de todas las delegaciones de colegios
supraautonómicos pertenecientes a una misma comunidad autónoma, cuando,
por necesidades de adaptación a la legislación vigente en materia de
colegios profesionales, tengan por fin la incorporación por absorción a
un colegio preexistente de ámbito territorial limitado a su misma
comunidad autónoma, o bien la creación de un nuevo colegio cuyo
territorio coincida con el de aquélla.
CAPÍTULO IV.
DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
Artículo 11.
Composición.
Su composición será de: un presidente, un
vicepresidente, un secretario, un vicesecretario, un tesorero, un
vicetesorero y un número de vocales que se determina por el reglamento
interno de cada colegio.
Serán vocales natos los delegados de su demarcación.
La junta de Gobierno tendrá como misión la dirección y
administración del colegio, según las normas de estos estatutos y de su
reglamento interno.
Artículo 12.
Elección de sus miembros.
Serán elegibles todos los colegiados al corriente de
sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la
profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o
estatutaria.
Los Estatutos particulares podrán establecer como
condición de elegibilidad de los Secretarios y Tesoreros su residencia en
el ámbito espacial del Colegio.
Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo
menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general
ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los
colegiados, y se dará un plazo mínimo de quince días hábiles para la
presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de
Gobierno.
Las candidaturas podrán ser individuales para cada una
de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con
designación de la asignación de cargo.
Deberán estar avaladas por la firma de cinco
colegiados, como mínimo.
Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo
inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento
de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido
los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas.
La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno
de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha
de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados
podrán ejercer su derecho de voto por escrito de forma fehaciente
mediante sobre normalizado al efecto y dirigido al Presidente de la mesa
de elecciones, en cuyo interior irá fotocopia del documento nacional de
identidad del remitente y otro sobre en blanco, normalizado y cerrado,
conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente
depositarán su voto ante la mesa constituida. Todas las papeletas serán
depositadas en una urna precintada.
No podrá votarse más que las candidaturas individuales
o en equipo debidamente admitidas y publicadas.
La mesa constituida contabilizará todos los votos
existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los
válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con
irregularidades, a juicio de la mesa.
Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá
a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el
resultado votaciones sucesivas.
Será el Presidente de la mesa de elecciones el que sea
designado por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los
dos colegiados de más reciente colegiación presentes en el acto, actuando
como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las
actas.
Del resultado de la votación se levantará acta, que
será firmada por el Presidente de la mesa y los escrutadores, y de cuyo
contenido será informada la Asamblea general constituida.
Contra el resultado de las elecciones podrá
interponerse recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se
disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente.
Transcurrido el plazo para su interposición sin
impugnación, se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando
cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.6.
Los miembros salientes de la Junta de Gobierno quedan
a disposición de los elegidos para su instrucción y asesoramiento.
Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera
elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La
aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido
para cargo distinto del ostentado hasta entonces.
La duración de los cargos será de cuatro años,
renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total
de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro
años y la segunda a los seis, en la siguiente Asamblea ordinaria que
tenga lugar después del cumplimiento del período correspondiente. La
primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la
Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones
no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero.
Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno
cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el
sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la
sustitución en tiempo reglamentario. Tanto la Junta de Gobierno como
alguno de sus componentes podrán ser removidos cuando la moción de
censura alcance el 75 % del número de los colegiados, reunidos en
Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto.
Artículo 13.
Remuneración de cargos.
Todos los cargos serán gratuitos, excepto el de
secretario y tesorero, que podrán ser remunerados en la cuantía y forma
que la asamblea acuerde.
En los presupuestos deberán figurar partidas para
gastos de representación y desplazamientos que ocasionen a los miembros
de la junta el desempeño de sus cargos.
Artículo 14.
Reuniones.
La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente de
forma ordinaria una vez al mes, convocada por el Presidente.
Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces
sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de un 30 % de los
miembros de la Junta, redondeando por defecto.
Las citaciones serán individuales y se remitirán con
ocho días de antelación. En casos de necesaria urgencia podrán citarse
verbalmente, confirmándose con la notificación escrita.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los
asistentes, sea cual fuere su número. En caso de empate repetido decidirá
el voto de calidad del Presidente.
Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La
falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se
estimará como renuncia al cargo. La justificación de la falta de
asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la
convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno.
Artículo 15.
Facultades de la junta de Gobierno.
Son facultades de la junta de Gobierno, las
siguientes:
-
Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de
colegiados y clases de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo VII.
-
Defender los intereses y prestigio del colegio y de
los colegiados.
-
Velar por la buena conducta profesional.
-
Organizar entre los colegiados los turnos de trabajo
profesionales que se soliciten al colegio.
-
Ejercer las facultades disciplinarias que le
correspondan.
-
Confeccionar periódicamente la lista de colegiados,
la cual deberá ser sometida al consejo general, al resto de los
colegios y a todos aquellos organismos que tengan conexión con la
profesión en su demarcación, así como también a las autoridades
gubernativas que corresponda.
-
Promover la formación de comisiones para el estudio
de asuntos que incumban al colegio.
-
Impedir el ejercicio de la profesión a quienes no
reúnan las condiciones de orden legal establecidas al efecto, pudiendo
denunciar a los intrusos entre las autoridades y perseguir, en su caso,
a los infractores ante los Tribunales el ejercicio de cuantas acciones
civiles, penales, administrativas y contencioso-administrativas fueran
necesarias y convenientes.
-
Recaudar y administrar los fondos del colegio.
-
Nombrar y separar el personal administrativo del
colegio.
-
Convocar a elección los cargos de la junta de
Gobierno.
-
Acordar la celebración de asambleas generales
ordinarias y extraordinarias; estas últimas por su iniciativa o a
petición de un 10 % de colegiados, como mínimo.
-
Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales,
separando para ello la comisión correspondiente y delegar las funciones
y práctica del visado en ella.
-
Adoptar cuantas medidas se crean pertinentes para el
cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y del consejo
general.
Forma de aprobación de las actas, estableciendo el
procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de
los acuerdos.
-
Ordenar la formación de Tribunal de honor, cuya
Constitución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en estos
estatutos.
-
Todas las demás atribuciones que se le señalen en
los estatutos generales y en los reglamentos internos del colegio.
Artículo 16.
Funciones del presidente.
Al presidente corresponden las siguientes funciones:
-
Velar por el cumplimiento de estos estatutos, del
reglamento interno, de los acuerdos de las asambleas generales, de la
junta de Gobierno y del consejo general, así como de las disposiciones
que se dicten por las autoridades.
-
Representar al colegio ante las autoridades y
Tribunales de cualquier clase, designando en caso de litigio al abogado
y procurador que estime de por si o por acuerdo de la junta de
Gobierno.
-
Convocar y presidir la junta de Gobierno y asambleas
en la forma establecida.
-
Llevar la dirección superior del colegio, decidiendo
en los casos urgentes que no sean competencia de la asamblea general,
teniendo que informar de sus decisiones a la junta de Gobierno en la
primera reunión que se celebre.
-
Visar las certificaciones que expida el secretario.
-
Autorizar los pagos, con cargo a los fondos del
colegio.
-
Retirar los fondos de las cuentas corrientes uniendo
su firma a las que prevén los estatutos.
-
Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no
satisfechos a los colegiados, de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo XI de estos Estatutos.
-
Asistir como consejero nato, representando al
colegio, a las reuniones del consejo general cuando sea convocado.
-
Para el cumplimiento de los fines citados y
cualquier otro que le fuere encomendado, gozará de plena autoridad, y
sus resoluciones serán cumplidas sin perjuicio de las reclamaciones que
contra aquellas puedan elevarse por los cauces que establece la Ley.
-
Suspender los actos que se consideren nulos de pleno
derecho, a que se refiere el
artículo 8 de la Ley de Colegios Profesionales.
Artículo 17.
Funciones del vicepresidente.
El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de
enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas que le
confiera la junta de Gobierno o delegue en el el presidente, aparte de
las que le corresponden como miembro de la junta.
Artículo 18.
Funciones del secretario.
Corresponde al secretario:
-
Custodiar la documentación del colegio.
-
Organizar la función administrativa del colegio y
actuar como jefe de personal.
-
Expedir certificaciones con el visto bueno del
presidente.
-
Redactar la memoria anual para su aprobación en la
asamblea general, verificar citaciones, redactar y firmar actas y
memorias y tramitar cuantas comunicaciones y documentos se refieran al
colegio.
-
Atender e informar a los colegiados y a cuantas
personas se interesen por asuntos concernientes al colegio.
-
Llevar un registro de los colegiados y los de actas
de asambleas generales y juntas de Gobierno que se celebren.
-
Aquellas que le correspondan en calidad de miembro
de la junta y las que sean propias de su función y necesarias para el
buen desempeño de la misma.
-
Formar parte de la Comisión de visados designada por la Junta de
Gobierno. Signar con su rúbrica los visados que se efectúen y realizar
su registro, debiendo denegar este requisito cuando se incumplan las
normas reguladoras del visado colegial.
Artículo 19.
Funciones del vicesecretario.
El vicesecretario sustituirá al secretario en caso de
enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones
que le confiera la junta de Gobierno o delegue en el el presidente,
aparte de las que le corresponden como miembro de la junta.
Artículo 20.
Funciones del tesorero.
Le corresponde al tesorero:
-
Proceder al cobro o pago de las cantidades que el
colegio perciba o adeude, bajo las prevenciones que se determinen en el
reglamento.
-
Verificar y firmar los recibos de recaudación.
-
Llevar o supervisar los libros de contabilidad que
sean necesarios.
-
Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes
o depósitos, uniendo su firma a las de quienes determinen los
estatutos.
-
Presentar el balance y cuenta de resultados del
ejercicio anterior y formular el presupuesto de ingresos y gastos del
siguiente para someterlo a la aprobación de la junta de Gobierno y
asamblea general.
-
Aquellas que le correspondan en calidad de miembro
de la junta.
Artículo 21.
Funciones de vicetesorero.
El vicetesorero sustituirá al tesorero en caso de
enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones
que le confiera la junta de Gobierno o delegue en el el presidente,
aparte de las que les corresponden como miembro de la junta.
Artículo 22.
Funciones de los vocales.
Como integrantes de la junta de Gobierno, los vocales
participarán en los cometidos señalados a la misma y desempeñarán los
específicos que aquella les señale o confiera.
Artículo 23.
Recursos ordinarios.
Constituirán los recursos ordinarios del colegio:
-
Cuotas de entrada de los colegiados, cuya cuantía
será determinada por la asamblea general, pudiendo ser revisable, la
incorporación a otros colegios por traslado de residencia o por
colegiación múltiple será gratuita.
No se exigirá cuota de entrada a aquellos que
soliciten la colegiación dentro de los doce meses posteriores a la
terminación de su carrera.
-
Cuotas periódicas ordinarias. Serán fijadas por la
asamblea general. La forma de pago será determinada por la junta de
Gobierno.
-
Las cantidades que genere el uso por los colegiados de los servicios
colegiales. El cobro del servicio de visado deberá hacerse con arreglo
a las normas aprobadas por la Asamblea General de colegiados.
-
Los derechos que corresponda percibir al colegio por
expedición de certificaciones o cualquier documento administrativo que
le sea solicitado y elaborado por este.
-
Los productos de los bienes y derechos de todas
clases que posea el colegio en propiedad o usufructo.
-
Los ingresos que puedan obtenerse por venta de
publicaciones e impresos autorizados.
Artículo 24.
Recursos extraordinarios:
-
Cuantos ingresos eventuales establezca la asamblea
general.
-
Cuantos ingresos pueda procurarse o percibir.
Artículo 25. Gastos
del colegio.
a.
Ordinarios. Serán los necesarios para el sostenimiento normal de su
función, con arreglo a los presupuestos aprobados por la Asamblea
general.
Para el sostenimiento del Consejo General, los
Colegios vendrán obligados inexcusablemente al pago de una aportación por
cada colegiado censado, a excepción de los que, por norma legal o
resolución de Junta y acuerdo del Consejo General, se encuentren
dispensados de la cuota colegial. Dicha aportación será fijada por el
Consejo General.
b. Extraordinarios. Deberán asimismo ser aprobados por
la asamblea general, previa formulación de un presupuesto adicional.
Artículo 26.
Liquidaciones de bienes:
-
En caso de que un colegio sea absorbido por otro,
será la asamblea general del primero la que decida el destino de sus
bienes y pertenencias.
-
En caso de disolución o reestructuración que afecte
la naturaleza, Constitución o fines del colegio, sus bienes o
pertenencias que pudieran resultar sobrantes después de satisfacer las
deudas, se repartirán entre todos los colegiados que tengan, como
mínimo, un año de antigüedad y proporcionalmente a los años de
colegiación efectiva de cada uno de ellos, siempre y cuando figuren
como altas.
Artículo 27. Ámbito
territorial.
Cada colegio establecerá una delegación en cada
capital de provincia que abarque su territorio, excluida la que
constituya capitalidad del colegio.
La asamblea general, si resulta procedente, podrá
aprobar o imponer el establecimiento de subdelegaciones en poblaciones
cabecera de comarca.
Los colegios de ámbito provincial cuya dimensión
territorial o las especiales condiciones de su distribución geográfica
así lo aconsejen, podrán nombrar delgados comarcales, que tendrán el
rango de vocales de la junta de Gobierno, y cuya provisión de cargos se
hará según se establece para estos.
Artículo 28.
Organización.
Al frente de cada delegación habrá un delegado, que
estar asistido por una comisión colaboradora. Esta comisión será de libre
elección por el delegado y a ella pertenecerán los subdelegados, si los
hubiere, en la provincia.
Atendiendo a cada subdelegación habrá un subdelegado,
que dependerá de la delegación a que pertenezca, y ante la cual servirá
de enlace. Representará al colegio en el ámbito que le es propio y
asumirá las funciones que le confiera el reglamento interno del colegio.
Artículo 29.
Elección de cargos.
Para la elección del delegado en ámbito provincial, y
con la suficiente antelación a la celebración de las elecciones en los
colegios de la junta de Gobierno, se presentarán a esta las
correspondientes candidaturas para ocupar dicho cargo, que dará por
válidas las propuestas una vez examinados los expedientes colegiales de
los candidatos.
Seguidamente tendrán lugar las elecciones en los
plenos provinciales convocados al efecto. De los nombramientos se dará
cuenta a la asamblea general del colegio constituida en su día.
El resto del procedimiento electoral se atendrá a las
normas generales de estos estatutos.
La duración del cargo será de cuatro años pudiendo ser
reelegido, con las mismas limitaciones que expresa el
artículo 12.
Artículo 30.
Funciones del delegado.
Además de las funciones propias que le confiere el
artículo 22 de estos estatutos, y las complementarias
que le asigne la junta de Gobierno, tendrá como misión específica la
representación del colegio en el ámbito provincial a todos los efectos.
El delegado asistirá a las juntas de Gobierno como
vocal de la misma, y en caso de imposibilidad deberá hacerse representar
por uno de los comisionados.
Cuando el delegado, por cualquier causa, no pueda
hacerse cargo de la delegación propondrá con antelación a la junta de
Gobierno el nombre de su sustituto, que tendrá carácter provisional hasta
la provisión normal del cargo.
Artículo 31. Plenos
provinciales.
Estarán constituidos por el conjunto de colegiados
residentes en la provincia, reuniéndose preceptivamente una vez al año
para la aprobación de presupuestos de la delegación, para elección del
cargo y otros asuntos de su competencia. Extraordinariamente se reunirá
cuantas veces sea necesario, convocada por el delegado, o a requerimiento
de un 10 % de los colegiados. Será potestativa la presencia del
presidente del colegio o algún miembro de la junta de Gobierno en quien
delegue.
Las conclusiones de propuestas en estos plenos se
reflejarán en acta, que se remitirá al colegio para su conocimiento y
efectos.
Artículo 32.
Recursos económicos de las delegaciones:
-
Ordinarios. Los que les sean facilitados por el
colegio con arreglo a los presupuestos que se aprueben para cubrir las
necesidades derivadas de su normal funcionamiento, y sean propuestas a
la junta de Gobierno del colegio antes de la formulación de los mismos.
-
Extraordinarios. Los que el pleno provincial
determine para cubrir un presupuesto extraordinario sancionado por la
asamblea del colegio.
Los bienes muebles o inmuebles que se adquieran para
el normal funcionamiento de las delegaciones figurarán en inventario a
favor del colegio.
Artículo 33.
Los recursos económicos de las subdelegaciones
dependerán de los de la delegación correspondiente.
Artículo 34.
Liquidación de bienes.
Se aplicarán las mismas normas establecidas en el
artículo 26.b.
Artículo 35.
Obligatoriedad de colegiación. Colegiación única.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la
profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio
correspondiente.
Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la
incorporación a uno sólo de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas
y de Peritos Agrícolas. Este será el del domicilio único o principal del
profesional; o, en su defecto, el del lugar donde se desarrolle
efectivamente la profesión.
Artículo 36.
Régimen jurídico de la habilitación.
1. Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier
trabajo profesional en el ámbito territorial de otro Colegio deberá
comunicar preceptivamente, a través del Colegio al que pertenezca, y con
anterioridad a las mismas, las actuaciones profesionales que vaya a
realizar a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en
cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación,
visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
El colegiado presentará en su propio Colegio solicitud
de habilitación en la que habrá de constar: su nombre y apellidos,
dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que
constituya el objeto de la habilitación.
El Colegio de procedencia cursará al Colegio receptor
dicha solicitud, enviando certificado acreditativo de: su condición de
colegiado, hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales,
y de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio
de la profesión. Sólo se denegarán las habilitaciones si no se hubieren
cumplido los requisitos establecidos en este precepto.
Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el
colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La
habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto
profesional que constituía su objeto.
2. Por acuerdo de Junta General de cada Colegio
Profesional podrán establecerse las condiciones económicas por la
tramitación colegial de las habilitaciones.
Los profesionales habilitados quedan sujetos a las
potestades de ordenación deontológica, visado, y disciplina, vigentes en
el Colegio receptor.
Artículo 37. Clases
de colegiados.
a. De honor.
b. Numerarios.
Serán colegiados de honor aquellas personas naturales
o jurídicas que, siendo o no Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos
Agrícolas, hayan rendido relevantes servicios a la profesión o figurado
como colegiados durante una larga vida profesional, sean merecedores de
tal distinción. El nombramiento será otorgado por la Junta de Gobierno
por propia iniciativa o considerando la petición del interesado,
ratificado por Asamblea general. Estos colegiados podrán estar eximidos
del pago de cuotas, no podrán elegir ni ser elegidos para cargo alguno y
tendrán derecho a voz pero no a voto en las Asambleas generales.
Serán colegiados numerarios el resto de los
colegiados. El colegiado numerario podrá ser, a la vez, colegiado de
honor, y conservará su prerrogativa como tal numerario.
Artículo 38.
Condiciones de incorporación y pérdida de la condición de colegiado.
1. Son condiciones de incorporación al Colegio las
siguientes:
-
Solicitar la admisión de la Junta de Gobierno,
acompañando título original o certificado administrativo supletorio
acreditativo de la superación de los estudios y abono de los derechos
de expedición.
-
Declaración de no estar incurso en inhabilitación
profesional ni colegial, como consecuencia de resolución judicial firme
o sanción disciplinaria también firme.
-
Abonar la cuota de entrada vigente en el Colegio.
Si el solicitante procede de otro Colegio territorial,
deberá aportar certificado del Colegio de origen en sustitución del
título, en que se expresará además si se halla al corriente de sus
obligaciones colegiales, y que no está inhabilitado para el ejercicio
profesional como consecuencia de sanción colegial.
La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes,
la denegación o la admisión de la colegiación. Si pasado dicho plazo no
hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que ésta es negativa.
2. La condición de colegiado se pierde:
-
Por renuncia o baja voluntaria, comunicadas por
carta certificada dirigida al Presidente del Colegio o documento con
registro de entrada. No se concederá la baja colegial si el Colegio
tiene constancia de que el solicitante persiste en el ejercicio de la
profesión. La baja surtirá efecto el día primero del trimestre
siguiente al que corresponda a la fecha de petición, con un mínimo de
diez días de plazo. Ha de estar al corriente de sus obligaciones hasta
la fecha que surta efectos.
-
Por expulsión del Colegio, previo expediente
disciplinario instruido por éste, en consonancia con lo prescrito en el
capítulo VIII de estos Estatutos y de la Ley.
-
Por sentencia judicial firme de incapacidad o
inhabilitación.
Los que causaren baja voluntaria cumpliendo con los
requisitos que se fijan, y más tarde solicitaran su reincorporación,
habrán de seguir igual trámite que para nueva solicitud de admisión,
excepto la presentación de documentos referentes a su titulación,
debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté
establecida.
Artículo 39.
Obligaciones de los colegiados.
a. Cumplir las normas reguladoras de la profesión, los
Estatutos generales y particulares, los Reglamentos de régimen interior,
las normas deontológicas o cualesquiera otras normas y acuerdos adoptados
por el Colegio, el Consejo General o el Consejo Autonómico, en su caso.
b. Pagar las cuotas y derechos aprobados por el
Colegio.
c. Poner en conocimiento del Colegio a quienes ejerzan
actos propios de la profesión sin poseer el título que para ello les
faculte; a los que, aun teniéndolo, no estén colegiados y a los que
siendo colegiados faltan a las obligaciones que como tales han contraído.
d. Someter al visado y registro del Colegio todos los
trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se
realizará en el Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el
trabajo profesional, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos.
e. Someterse en las diferencias profesionales que se
produzcan entre colegiados al arbitraje y conciliación del Colegio en
primer término, sin perjuicio de interponer, en su caso, el recurso
procedente.
f. En los trabajos profesionales que realice observar
todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, las
dictadas por el Colegio y por el Consejo General y aquellas otras
encaminadas a mantener y elevar el prestigio, dignidad, decoro y ética
profesional.
g. Cumplir con respecto a los órganos directivos del
Colegio y del Consejo General y con los colegiados los deberes de
disciplina, respeto y armonía profesionales.
Artículo 40.
Derechos de los colegiados.
a. Actuar profesionalmente en todo el ámbito nacional,
en los términos previstos en la vigente legislación sobre Colegios
Profesionales y en estos Estatutos.
b. Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el
derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos
directivos, mediante los procedimientos que establecen estos Estatutos.
c. Participar en el uso y disfrute de los bienes del
Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.
d. Llevar a cabo los trabajos que sean solicitados al
Colegio por organismos oficiales, entidades o particulares, y que les
corresponda, respetándose el turno previamente formado.
e. Ser representado o defendido por el Colegio, por el
Consejo autonómico o, en caso necesario, por el Consejo General, cuando
necesiten presentar reclamaciones justas, bien individual o
colectivamente, ante la Administración, instituciones, tribunales,
entidades o particulares, y en cuantas divergencias surjan en ocasión de
ejercicio profesional.
f. Ser informado de la situación económica de su
Colegio, de oficio o a petición propia.
Artículo 41.
La competencia y atribuciones profesionales de los
colegiados, en ejercicio de la profesión, serán las que les correspondan
con arreglo al vigente ordenamiento jurídico.
Artículo 42.
Ejercicio de la función disciplinaria.
Los Colegios sancionarán disciplinariamente todas las
acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan las normas
reguladoras de la profesión, los Estatutos generales y particulares, los
Reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera
otras normas colegiales.
Artículo 43.
Infracciones.
Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy
graves.
1. Son faltas graves:
-
La desconsideración hacia los compañeros, tanto en
relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
-
Los actos de desconsideración ofensiva hacia los
miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo General.
-
La desatención a los cargos colegiales, sea de Junta
de Gobierno, sea de Consejo General, como consecuencia de la falta de
asistencia no justificada.
-
Encubrimiento del intrusismo profesional, o la
colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de
Ingeniero Técnico Agrícola por quien no reúna la debida aptitud legal
para ello.
-
Incumplimiento de los deberes, colegiales y
profesionales, del Ingeniero Técnico Agrícola, determinados en la
normativa deontológica vigente.
-
Incumplimiento de acuerdos emanados de Asambleas
generales del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, y del
Consejo General.
-
La realización de trabajos profesionales con omisión
del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o
colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o
de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación
del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el
Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional.
-
Falseamiento o inexactitud grave de la documentación
profesional; y ocultación o simulación de datos que el Colegio debe
conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el
reparto equitativo de las cargas colegiales.
-
La realización de trabajos o intervenciones
profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que
su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el
Colegio.
2. Son leves las infracciones no comprendidas en el
apartado anterior y las que, aun estándolo, revistan menor entidad por
concurrir alguna de estas circunstancias: falta de intencionalidad; o
escasa importancia del daño causado.
3. Merecerán la calificación de muy graves, las
infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas
circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional
inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o
perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo
merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público
o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta
condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial
firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
Artículo 44.
Sanciones.
Podrán imponerse las siguientes sanciones:
-
Amonestación privada.
-
Apercibimiento por oficio.
-
Amonestación pública.
-
Suspensión en el ejercicio profesional hasta un mes.
-
Suspensión en el ejercicio profesional entre un mes
y un día y un año.
-
Suspensión en el ejercicio profesional entre un año
y un día y dos años
-
Expulsión del Colegio.
Las sanciones 4 a 7 implican la accesoria de
suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración, así como
el cese en los cargos colegiales que se ejercieren.
Artículo 45.
Correspondencia entre infracciones y sanciones.
A las infracciones leves corresponderán las sanciones
1 a 2, a las infracciones graves las sanciones 3 a 5, y a las muy graves
las sanciones 6 y 7.
Artículo 46.
Competencia y recursos.
La Junta de Gobierno, en cada Colegio, ejercerá la
función disciplinaria, imponiendo, en su caso, las sanciones
correspondientes.
Corresponde al Consejo General la imposición de
sanciones por la actuación, profesional o colegial, de sus propios
miembros, y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios
territoriales en el supuesto de que no estuviera constituido el
correspondiente Consejo Autonómico.
Contra las sanciones impuestas por la Junta de
Gobierno cabe recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se
disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente. Y contra las
sanciones acordadas en primera instancia por el Consejo General, cabrá
recurso corporativo ante el propio Consejo General frente a las mismas,
en los términos señalados en el capítulo X.
Artículo 47.
Procedimiento disciplinario.
1. Iniciación. El procedimiento disciplinario se
iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o a instancia de parte del
Presidente del Colegio, del respectivo Delegado, o en virtud de denuncia
firmada por un Ingeniero Técnico Agrícola o por un tercero con interés
legítimo.
El órgano titular de la función disciplinaria, a la
vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las
actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento, a un
instructor.
2. Instrucción. Tras las oportunas diligencias
indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente,
si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de
cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con
precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o
colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de
infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en
su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un
plazo de quince días hábiles para que pueda contestar por escrito,
formulando el oportuno pliego de descargos.
En el expediente son admisibles todos los medios de
prueba admisibles en derecho, correspondiente al Instructor la práctica
de las que habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo
pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir
constancia escrita en el expediente.
3. Resolución. Concluida la instrucción del expediente
disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta
de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al
expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto
estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá
intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano
disciplinario.
Este procedimiento disciplinario podrá ser
desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto general,
por los Estatutos particulares de cada Colegio.
El mismo será aplicable tanto para la instrucción de
expedientes por las Junta de Gobierno de los Colegios territoriales, como
por el propio Consejo General.
Artículo 48.
Prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación.
Las infracciones prescriben:
-
las leves: a los seis meses;
-
las graves: al año; y
-
las muy graves: a los dos años.
Las sanciones prescriben:
-
las leves: a los seis meses;
-
las graves: al año; y
-
las muy graves: a los dos años.
Los plazos de prescripción de las infracciones
comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. Y los de las
sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se
interrumpirá por cualquier actuación colegial expreso y manifiesto
dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier
acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción
interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.
La cancelación supone la anulación del antecedente
sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al
año; las graves a los dos años; y las muy graves a los cuatro años.
Artículo 49.
Consejo General.
El Consejo General es el órgano superior
representativo y coordinador de los Colegios Oficiales de Ingenieros
Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España. Tiene a todos los
efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Goza
de exclusividad para asumir la representación corporativa de los
Ingenieros Técnicos Agrícolas, así como de la profesión.
Artículo 50.
Relaciones con las Administraciones Públicas y sede.
El Consejo General se relacionará con la
Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación; y, en su caso, con las Administraciones
Autonómicas, a través de la Consejería competente. El domicilio del
Consejo General radicará en la capital del Estado.
Artículo 51.
Constitución.
En el consejo estarán integrados obligatoriamente
todos los colegios de España.
Lo constituyen: el presidente, cuatro vicepresidentes,
secretario general, tesorero y todos los presidentes de los colegios a
Título de consejeros natos en reunión previamente convocada a pleno.
Artículo 52.
Organización y funcionamiento.
Para el cumplimiento de las funciones que le son
propias, el consejo general constituirá una comisión ejecutiva en calidad
de órgano de Gobierno permanente, cuatro comisiones permanentes y las
comisiones de trabajo que sean necesarias.
-
La comisión ejecutiva estará formada por el
presidente del consejo general, cuatro vicepresidentes, un secretario
general y un tesorero, en su condición de consejeros. El secretario
general y el tesorero, con voz pero sin voto en los plenos del consejo
general, tendrán voz y voto en las reuniones de la comisión ejecutiva.
Esta comisión podrá ser asistida por un secretario técnico y por los
vocales colaboradores que estime necesario, los cuales tendrán Voz pero
no voto.
Funcionará como órgano ejecutivo del pleno del
consejo, tendrá dos secciones: la decisoria, integrada por el
presidente y los cuatro vicepresidentes, y la gestor y asesora,
integrada por el presidente, el secretario general, el secretario
técnico y tesorero. Se reunirá preceptivamente una vez al mes en sesión
ordinaria, y en sesión extraordinaria o citación del presidente o
cuando lo soliciten por escrito, al menos, tres miembros de la misma,
pudiendo reunirse separadamente la sección decisoria y la gestora
cuando a juicio del presidente sea permisible.
-
Las cuatro comisiones permanentes estarán
constituidas por cuatro consejeros, presidentes de colegios, y
presididas por cada uno de los vicepresidentes. Estarán asistidos por
el secretario técnico.
Las comisiones permanentes serán las que se
mencionan y con los cometidos que se les asignan, sin perjuicio de
crear por el consejo alguna otra para misiones no previstas en estos
estatutos.
Se reunirán trimestralmente, como mínimo, en sesión
ordinaria, y con carácter extraordinario, con la frecuencia y
periodicidad que el tema de trabajo imponga.
Las comisiones permanentes son:
Comisión permanente de escuelas universitarias y
de formación profesional.
Coordinará y recibirá la información y
sugerencias sobre planes de estudios, programas y todo lo que sirva
para la ordenación y regulación de la formación universitaria de
nuestros titulados y la especialización de los mismos. Sus
informes, dictámentes y proyectos se depondrán ante la comisión
ejecutiva, y tras aprobación por su parte, ante el pleno del
consejo general, quien con su aprobación las hará suyas,
defendiéndolas y trasladándolas a los órganos pertinentes.
Asimismo informará los planes de seminarios,
cursillos, conferencias programados por los colegios y por el
consejo general, a los que aportará sus conocimientos y
experiencias en la materia, procurando la normalización de diplomas
y certificados de estudios que estos impartan.
Comisión permanente de atribuciones y
competencias.
Entenderá en las disposiciones que regulan el
ejercicio profesional, informará, estudiará y dictaminará en los
proyectos y sugerencias que dimanen de la administración y de los
colegios, en torno a este, y elaborará, a encomienda del consejo,
proyectos de disposiciones reguladoras del mismo.
Ánalogamente actuará en todo cuanto concierna a
problemas de atribuciones y competencias interprofesionales y a la
regulación de normas de convivencia y armonía.
Evacuará consultas de los colegios y de los
colegiados sobre cuestiones aplicativas y interpretativas de las
disposiciones que atañen a los sistemas de atribuciones y
competencias de nuestros profesionales.
Comisión permanente de honorarios y retribuciones.
Comisión permanente de estatutos, reglamentos y
legislación profesional colegiada.
Elaborará, informará y actualizará los estatutos
y reglamentos que contemplan la legislación vigente y cualquiera
disposición que ordene y regule el funcionamiento de los órganos
colegiados de nuestra profesión, tanto dimanantes de la
administración como de los colegios.
Evacuará consultas del consejo y de los colegios
sobre interpretaciones y aplicaciones de las disposiciones en
vigor.
-
La comisión ejecutiva podrá adoptar acuerdos de
urgencia y ponerlos en ejecución, tanto por si misma como a propuesta
de alguna de las comisiones permantes, quedando obligada a someterlos a
ratificación del primer pleno del consejo que se celebre tras su
adopción.
Las comisiones de trabajo estarán formadas por
aquellos consejeros que para cada caso designe el pleno o el presidente
del consejo, quienes a su vez estarán auxiliados por los colaboradores
que crean convenientes.
Artículo 53.
Funciones del consejo general.
Al consejo general le corresponde:
-
Elaborar los estatutos generales de los colegios
oficiales de ingenieros técnicos agrícolas y peritos agrícolas de
España y del propio consejo y aprovar y visar los reglamentos de
régimen interior de los colegios.
-
Armonizar las actividades profesionales de los
ingenieros técnicos agrícolas y peritos agrícolas en servicio de los
altos intereses de la nación, y velar por que los colegios cumplan y
hagan cumplir las disposiciones oficiales relacionadas con la profesión
y los preceptos de estos estatutos y reglamentos que los complementen y
desarrollen.
-
Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre
los distintos colegios, estrechando los lazos de afecto entre los
mismos y procurando la unificación de criterio y la coordinación de los
esfuerzos precisos para toda acción eficaz.
-
Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los
Colegios, cuando así esté previsto en sus Estatutos particulares, o lo
disponga la correspondiente legislación autonómica.
-
Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del
Consejo General, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios
Territoriales en el supuesto de que no esté constituido el
correspondiente Consejo Autonómico.
-
Aprobar sus presupuestos y regular y fijar
equitativamente las aportaciones de los colegios.
-
Informar preceptivamente todo proyecto de
modificación de la legislación sobre colegios profesionales.
-
Informar los proyectos de disposiciones generales de
carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión.
-
Asumir la reresentación de sus profesionales ante
las entidades similares en otras naciones.
-
Organizar con carácter nacional instituciones y
servicios de asistencia y previsión y colaborar con la administración
para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de
seguridad social adecuado.
-
Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los
colegiados, colaborando con la administración en la medida que resulte
necesario.
-
Adoptar las medidas que estime convenientes para completar
provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno
de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de
los cargos de aquéllas. La Junta Provisional, así constituida, ejercerá
sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de
elección, que se convocará con carácter extraordinario en el plazo
máximo de treinta días.
-
Representar a los colegios oficiales, defendiendo
los derechos profesionales y colegiales ante los organismos del Estado,
Tribunales y autoridades de la administración.
-
Inspeccionar, cuando lo estime conveniente, el
funcionamiento y actuación de los colegios adoptando, en su caso, las
medidas necesarias para regularizar su desenvolvimiento.
-
Podrá examinar los presupuestos y balances anuales de todos los
Colegios Oficiales y la memoria anual de sus actividades que éstos
darán a conocer al Consejo General en un plazo no superior a treinta
días desde su aprobación por la Asamblea general de cada Colegio.
-
Editar publicaciones profesionales, siempre que las
disponibilidades económicas lo permitan.
-
Editar los impresos oficiales para los informes que
expidan los colegiados, como asimismo aquellos otros documentos que
considere de carácter general y obligatorio, informando a las
autoridades, organismos oficiales y corporaciones de la invalidez de
las actuaciones que no vayan extendidas en tales impresos.
-
Emitir cuantos informes le sean pedidos por el
Estado, corporaciones oficiales o por los colegios de ingenieros
técnicos agrícolas y peritos agrícolas, o que acuerde formular por su
mismo, tanto de carácter técnico como respecto a asuntos relacionados
con los fines propios, así del consejo como de los colegios o sus
colegiados como asimismo sobre la interpretación y aplicación de estos
estatutos.
-
Estimular los sentimientos corporativos de todo
orden, y en especial aquellos que tiendan a contribuir al progreso
científico y al bienestar individual y colectivo de los profesionales.
-
Participar en la organización de la enseñanza
profesional y realizar cuantas gestiones sean precisas para representar
a sus colegiados en los organismos del Estado que la rijan, elevando a
la superioridad las propuestas que la experiencia profesional aconseje,
en relación con los planes de estudios y creación de nuevas escuelas.
-
Perseguir el intrusismo ejerciendo la vigilancia
precisa y las acciones procedentes para impedir su existencia.
-
Estar en relación constante con el poder público
para todos lo problemas que afecten al ejercicio de la profesión,
reivindicando sus derechos y el público respecto de su dignidad, o
interviniendo en la redacción de disposiciones que regulen las
atribuciones y competencias de sus titulados.
-
Entablar todas aquellas acciones judiciales que
considere necesarias en defensa de sus intereses profesionales, incluso
ante el Tribunal supremo, sin perjuicio de la legitimación que
corresponda a cada uno de los colegios. A cuyos efectos podrán:
-
Instar actas notariales de todas clases, hacer,
aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.
-
Comparecer ante centros y organismos del Estado,
provincia y municipio, jueces, Tribunales, fiscalías, sindicatos,
delegaciones, cómites, jurados y comisiones y en ellos, instar,
seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto,
toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales,
administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos,
laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando
peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera
procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación, prestar
facultades que detalle; revocar poderes y sustituciones.
-
Interponer toda clase de recursos ante la
administración del Estado, provincia o municipio.
-
Otorgar poderes o delegar todas o algunas de las
facultades expuestas al presidente, o conjunta o separadamente a uno
o varios consejeros, y
-
Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes
de los colegios.
-
Regular y ordenar todas aquellas actividades
colegiales o profesionales que no estan comprendidas en el presente
estatuto.
-
Acordar la celebración de asambleas nacionales y
convocar y organizar congresos internacionales de profesionales.
-
Cursar todas las peticiones, instancias o
reclamaciones que los colegios oficiales de ingenieros técnicos
agrícolas y peritos agrícolas hayan de formular a los organismos
centrales de poder público, informándoles, si lo estimará procedente.
-
Intervenir en el funcionamiento de cualquier colegio
cuando, previa información fundamentada y suficiente, se considere este
como anormal e incidente en detrimento del espíritu colegial, ordenando
a su junta de Gobierno la convocatoria y celebración de una asamblea
general. A esta asistirá el presidente del consejo y los miembros de la
comisión ejecutiva que se designen en el pleno, de los que dos, cuando
menos, serán vicepresidentes.
-
Serán también funciones del consejo general todas
las atribuidas por el
artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y por estos
estatutos, a los colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión
nacional.
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En general, en materia económica y sin exclusión
alguna, realizar, respecto patrimonio propio del consejo, toda clase de
actos de disposición y gravamen y, en especial:
Uno. Administrar bienes.
Dos. Pagar y cobrar cantidades.
Tres. Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar
bienes en o para pago.
Cuatro. Otorgar transacciones, compromisos y
renuncias.
Cinco. Comprar, vender, retraer y permutar, pura o
condicionalmente con precio confesado o aplazado o pagado al contado,
toda clase de bienes, muebles o inmuebles, derechos reales y
personales.
Seis. Disolver comunidades de bienes y
condominios, declarar obras nuevas, mejoras, excesos de cabida.
Siete. Constituir, aceptar, dividir, enajenar,
gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y
arrendamientos inscribibles y demás derecho reales.
Ocho. Constituir hipotecas.
Nueve. Tomar parte en concursos y subastas, hacer
propuestas y aceptar adjudicaciones.
Diez. Aceptar, con beneficio de inventario, y
repudiar herencias y hacer, aproba impugnar particiones de herencia y
entregar y recibir legados.
Once. Contratar, modificar, rescindir y liquidar
seguros de toda clase.
Doce. Operar en cajas oficiales, cajas de ahorro y
bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto
la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir abrir y
cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de
crédito y cajas de seguridad.
Trece. Librar, aceptar, endosar, cobrar,
intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos.
Catorce. Comprar, vender, canjear y pignorar
valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones,
concertar pólizas de crédito, ya sea personal o con pignoración de
valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso el banco
de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos, y
Quince. Modificar, transferir, cancelar, retirar y
constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o
definitivos.
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Formar y mantener el censo de los ingenieros
técnicos agrícolas y peritos agrícolas españoles y extranjeros con
capacidad legal para ejercer la profesión en el territorio nacional,
preceptivamente colegiados.
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Designar representantes de la profesión para su participación en los
Consejos u organismos consultivos de la Administración de ámbito
nacional o supranacional.
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Y en fin, realizar cuantas funciones y prerrogativas
están establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que,
no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las
anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.
El consejo general acordará lo conducente para el
desarrollo de estas facultades.
Artículo 54.
Reuniones.
El Consejo General se reunirá, con carácter ordinario,
previa convocatoria al efecto de su Presidente dos veces al año. La
primera, que se celebrará en el primer semestre, tendrá por objeto la
sanción del balance, cuentas del año anterior y memoria de actividades.
En la segunda, a celebrar en el último trimestre, se tratará en todo
caso, y como mínimo, el examen y aprobación de presupuestos de ingresos y
gastos para el año próximo.
La convocatoria, con el orden del día, deberá cursarse
a la organización colegial con treinta días naturales de antelación a la
fecha de celebración de los Plenos ordinarios y con veinte días para los
extraordinarios. El contenido de la memoria, balance y presupuesto deberá
cursarse con una antelación mínima de veinte días naturales.
Artículo 55.
Asistencia.
A los plenos será obligatoria la asistencia de todos
los consejeros. Los presidentes de colegio, por causa justificada, podrán
delegar jerárquicamente en un miembro de la junta de Gobierno.
Para que sean válidos los acuerdos de los plenos
deberán asistir a estos mas de la mitad de los consejeros.
Artículo 56.
Votaciones.
En los Plenos cada Consejero dispondrá de un voto, y
los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, tal como se
define en el artículo 9, de los Consejeros presentes,
salvo aquellas que por su trascendencia requieran mayoría absoluta o
mayoría cualificada de la base colegial. En caso de empate decidirá el
voto de calidad del Presidente del Consejo. Los acuerdos del Pleno
obligan a todos sus miembros, incluidos los que se hubieran abstenido o
votado en contra.
Ningún Consejero podrá ausentarse del salón de
sesiones hasta que, hecho el recuento de votos, el Presidente haya
declarado el resultado. Iniciada la votación no se interrumpirá por causa
alguna ni se concederá la palabra a Consejero alguno.
Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite
cualquier consejero. En las votaciones brazo en alto, los brazos no
levantados se considerarán votos en blanco, salvo expresión de
abstención, que constará, nominadamente, en acta.
Ante cuestiones que por su naturaleza o trascendencia
merezcan la consulta a la profesión sin afrontar los problemas y plazos
de una asamblea nacional, la comisión ejecutiva puede someterlas a
consulta previa en los respectivos colegios. A tal efecto, en la
convocatoria del pleno especificará la cuestión que debe ser consultada.
Y entonces los plazos del artículo 54 deberán
entenderse como días hábiles.
Los consejeros aportarán certificación del acta del
escrutinio celebrado en los colegios, con expresión de voto a favor, en
contra, en blanco, abstenciones y ausencias; no computándose otros votos
que los emitidos por los asistentes presentes en la asamblea general.
Artículo 57.
Elección de cargos.
El presidente del consejo será elegido por el consejo
general entre los colegiados de mayor prestigio y mas relevantes méritos
y aptitudes, previa su dimisión de cualquier otro cargo en la
organización colegial.
La vacante de la presidencia se producirá por
fallecimiento, incapacidad, dimisión, inhabilitación o cese estatutario.
El presidente podrá ser destituido cuando la moción de destitución
obtenga la mayoría absoluta del pleno.
Al producirse la vacante, el vicepresidente primero
asumirá sus funciones hasta la elección de nuevo presidente, no pudiendo
presentar su dimisión por solidaridad hasta estar elegido y posesionado
el nuevo presidente.
El vicepresidente, en funciones de presidente,
comunicará a los consejeros y colegios dicha circunstancia en el plazo
máximo de quince días naturales siguientes a la fecha en que se produjo.
Asimismo fijará un plazo de treinta días naturales, a partir de la fecha
de su comunicación, para recibir candidaturas al cargo de presidente.
Estas se presentarán, ante la comisión ejecutiva, respaldadas por un
mínimo de veinte firmas de colegiados, en las qu |