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VALORACIÓN EN EL SUELO RURAL A EFECTOS REPARCELATORIOS, EXPROPIATORIOS
Y DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ley
8/2007 del Suelo. Fernando García Prieto. Colegiado 1.559.
Julio, 2007.

El burro, motor de sangre
caliente. Pedro García Lorenzo. Colegiado 354.
Junio, 2007.
Ecología, agricultura
y medio ambiente. Pedro García Lorenzo. Colegiado 354.
Febrero, 2007.
El arte y el
rito de beber el vino de Jerez. Pedro García Lorenzo. Colegiado
354. Febrero, 2007.
La Tasación de inmuebles y la Orden ECO/805/2.003, de 27 de Marzo.
José Mª Trancoso Melendo. Colegiado 1.042.
Septiembre, 2004
...
VALORACIÓN EN EL SUELO RURAL A EFECTOS REPARCELATORIOS, EXPROPIATORIOS
Y DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Ley 8/2007, del Suelo.
El suelo rural. Nuevo
régimen normativo.
La
nueva
LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, en vigor desde el 1 de julio
de 2007, deroga a la anterior Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el
régimen del suelo y valoraciones.
La
norma, que se utilizará a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se
reserva el
Título III para abordar los criterios de valoración del suelo
y las construcciones y edificaciones.
Con
independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se
parte en esta nueva Ley de dos situaciones básicas (artículo
12), que se valoran conforme a su naturaleza:
-
Suelo rural: aquél que no está funcionalmente integrado en la
trama urbana.
-
Suelo urbanizado: el que ha sido efectiva y adecuadamente
transformado por la urbanización. Su destino urbanístico ya se ha
hecho realidad y no atiende a expectativas.
Debe
valorarse lo que hay, no lo que algún plan diga que puede llegar a
haber en un futuro “incierto”. En principio, aunque discutible, así
quedan las cosas.
En el
suelo rural, como nota más significativa con respecto a la legislación
anterior, se abandona el método de comparación y se adopta el
método de capitalización de la renta anual real o potencial, la que
sea superior, de la explotación según su estado en el momento de la
práctica de la valoración. La justificación del cambio, más o menos
discutible, se argumenta en que muy pocas veces concurren los
requisitos necesarios para asegurar la objetividad y la eliminación de
elementos especulativos.
No
obstante, las primeras reacciones no se han hecho esperar mucho. Según
publica el diario ABC de Sevilla del pasado 16-07-2007 (página 62,
sección Economía - Agricultura), ASAJA recurre la Ley del Suelo por
"amparar la confiscación de tierras". ASAJA se ha dirigido al
Defensor del Pueblo para solicitar la presentación de un recurso de
inconstitucionalidad contra el
artículo 22 de la Ley, que es el que se refiere al método de
capitalización para la valoración de los terrenos en el suelo rural en
lugar del método de comparación a partir de valores de fincas análogas
que, para el suelo no urbanizable, establecía el artículo 26 de la
derogada Ley 6/1998. A juicio de ASAJA, la nueva Ley, en sus actuales
términos, permite al Gobierno expropiar a los agricultores el suelo
necesario para realizar infraestructuras a un justiprecio que roza la
confiscatoriedad, porque se teme que los nuevos valores calculados
resulten inferiores al de fincas colindantes (en operaciones de
compra-venta entre particulares) o incluso inferiores a los precios de
adquisición de los terrenos, sin olvidar las dificultades de valorar en
función de una rentabilidad que en muchos casos es ruinosa.
Independientemente de todo ello, considera la Ley (artículo
12.1) que se encuentra en situación de suelo rural:
-
En todo
caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística
de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir,
como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la
legislación de protección o policía del dominio público, de la
naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a
tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por
los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas,
ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos
naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros
accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de
ordenación territorial o urbanística.
-
El suelo
para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta
que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier
otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado
siguiente.
Criterios de valoración en
el suelo rural.
Conforme a estas premisas definitorias del suelo que establece la Ley
8/2007, el ámbito del régimen de valoraciones se detalla en el
artículo 20, mientras que los criterios generales para la
valoración de inmuebles se definen en el
artículo 21.
El
artículo 22 se ocupa de la VALORACIÓN EN EL SUELO RURAL y
distingue los siguientes casos:
|
Tipo de bienes |
Método de valoración |
|
|
capitalización de la
renta anual real o potencial
|
- edificaciones, construcciones e
instalaciones
|
coste de reposición
|
- plantaciones y los sembrados
preexistentes
- indemnizaciones por razón de
arrendamientos rústicos u otros derechos
|
criterios de las Leyes
de:
Expropiación Forzosa
Arrendamientos Rústicos
|
1.
Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a)
Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta
anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación
según su estado en el momento de la práctica de la valoración.
De
todos es conocida la expresión de la renta perpetua que ha de
aplicarse, y que no tiene en cuenta ni un determinado período de vida
útil ni el efecto inflacionista que pueda producirse:
V =
R / r
R:
Renta anual de la tierra.
r:
Tipo de capitalización (%).
Se corresponde con la última referencia
publicada por el Banco de España del rendimiento de la
deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años. Véase
la
Disposición adicional séptima de esta Ley.
Finalmente, deberá elegirse el mayor valor
resultante, en su caso, haciendo los cálculos tanto para el supuesto de
la renta real como para el de la renta potencial.
La renta real, que no se
define en la Ley, entendemos que es conocida y puede considerarse como
canon de arrendamiento o la que debe ser pagada por el uso de la tierra
como si estuviera arrendada.
La renta potencial, de acuerdo
con la Ley, se calculará atendiendo al rendimiento de la explotación de
que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les
sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su
producción.
Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter
estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados
para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la
explotación considerada.
Aunque
no se detalla en la norma, parece evidente que ha de partirse de la
siguiente expresión:
I –
G = R + B
Donde:
I:
Producto total de un determinado aprovechamiento entendido como
ingresos anuales. Incluye las subvenciones que, con carácter estable,
se otorguen a los cultivos y aprovechamientos.
G:
Suma total de los gastos necesarios para obtener dichos ingresos.
R:
Renta potencial o retribución que corresponde a la base territorial en
la que se asientan los cultivos o aprovechamientos.
B:
Remuneración que corresponde al empresario por todos los conceptos
(riesgo, actividad, dirección, etc.), que llamamos beneficio del
empresario.
El
primer problema que surge es el desglose de R + B (renta de la
tierra más beneficio del empresario), pues ambos conceptos se
encuentran en la ganancia I - G (Ingresos menos
gastos) y debemos cuantificar qué parte se corresponde a Renta y
qué parte a Beneficio. En definitiva, lo que hay que capitalizar
es R y los datos que tenemos son I y G, por lo que nos falta
determinar B.
R =
I – G - B
Para
deducir el beneficio B del agricultor o empresario para una
parcela determinada es importante considerar el tamaño de la
explotación completa, su organización y el porcentaje que dentro de
dicha explotación representa la parcela a valorar, lo que nos obliga a
ponderar varios parámetros para un mejor ajuste a la realidad. En
cualquier caso, resulta evidente que B debe ser tanto mayor cuanto
mayores sean el riesgo y la actividad del empresario, siendo práctica
habitual que los valores de B sean:
Tipo de aprovechamiento
|
Beneficio a deducir de la ganancia para el
cálculo de R |
|
Huerta |
B = 0,6 (I
- G) ... R = 0,4 (I - G) |
|
Frutales |
B = 0,5 (I
- G) ... R = 0,5 (I - G) |
|
Olivar regadío |
B = 0,5 (I
- G) ... R = 0,5 (I - G) |
|
Regadío |
B = 0,4 (I
- G) ... R = 0,6 (I - G) |
|
Olivar secano |
B = 0,3 (I
- G) ... R = 0,7 (I - G) |
|
Secano |
B = 0,2 (I
- G) ... R = 0,8 (I - G) |
|
Dehesas con actividad ganadera |
B = 0,2 (I
- G) ... R = 0,8 (I - G) |
|
Dehesas con actividades forestales |
B = 0,1 (I
- G) ... R = 0,9 (I - G) |
Lógicamente se atribuye más renta y menos beneficio a los terrenos de
menor rentabilidad.
Reglas para la capitalización de rentas en
el suelo rural.
Una
vez calculada la renta anual R, debe procederse a su
capitalización para obtener el resultado de la valoración (V = R / r),
de acuerdo con los criterios establecidos en la
Disposición adicional séptima de la Ley:
1.
Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la
explotación a que se refiere el apartado 1 del
artículo 22, se utilizará como tipo de capitalización la
última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de
la
deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.
2. En
la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el tipo
de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar valores
mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la tierra, cuando
la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de
interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las
valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural sin
consideración de expectativas urbanísticas.
El
tipo de capitalización actual, a junio de 2007, como última referencia
publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública
del Estado en mercados secundarios a tres años es del 4,50%, por
lo que podría pensarse que solo es defendible para orientaciones
productivas de alta rentabilidad (téngase en cuenta que el valor final
del terreno es tanto menor cuanto mayor sea el tipo de capitalización
utilizado) y, en consecuencia, urge la modificación según tipos
de cultivo y aprovechamientos de la tierra que la Ley 8/2007 prevé,
aunque la próxima Ley de Presupuestos Generales del Estado no se
aprobará hasta diciembre de 2007. Mientras tanto, se pone de manifiesto
un cierto vacío desfavorable para el propietario de los terrenos a
valorar, fundamentalmente en situaciones de expropiación forzosa, al
menos hasta que no se publique la fatídica modificación de los tipos.
A modo
de comparación de tipos de capitalización, que tradicionalmente ha sido
el gran inconveniente del método analítico o de capitalización de la
renta de la tierra en valoración agraria, y a los efectos de la
fijación de valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos
de la tierra, si tuviéramos en consideración los datos recopilados de
la Encuesta Anual de Precios de la Tierra y Cánones de Arrendamientos
medios en la provincia de Sevilla para el año 2006, resultarían los
tipos que se reflejan en la siguiente tabla:
APROVECHAMIENTO
|
Tipo de capitalización ( r )
|
| Labor secano
|
1,46% |
| Labor regadío
|
3,31% |
| Cítricos |
2,74% |
| Frutales hueso
|
3,99% |
| Olivar mesa secano
|
1,64% |
| Olivar mesa regadío
|
1,54% |
| Olivar almazara secano
|
1,25% |
| Olivar almazara regadío
|
1,80% |
| Pastizales |
0,60% |
A la vista de estos
datos, cabe pensar que el tipo de capitalización propuesto por la Ley
(4,50% en junio de 2007) no puede ser único para todos los
aprovechamientos de la tierra, por lo que debe afinarse mucho y pronto
para que resulte justo y equitativo, sin entrar en mayores
consideraciones sobre la imposición del método y los tipos, que bien
podrían proponerse (o bien "recetarse"), según cada caso, por peritos
con cualificación suficiente, con arreglo a unas determinadas hipótesis
mediante procesos de cálculo basados en informaciones de carácter
técnico.
Corrección del valor del suelo
El valor del suelo
rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del
doble en función de factores objetivos de localización, como la
accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad
económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental
o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser
justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Quedamos a la espera de
la publicación del correspondiente Reglamento que desarrolle la Ley.
Debe entenderse que, hasta que no se definan estos términos, toda
corrección que se haga corre el riesgo de interpretarse como arbitraria
y probablemente improcedente, aunque sea razonable y esté plenamente
justificada con el espíritu de la norma. Todo el tiempo que se tarde
hasta la entrada en vigor de ese Reglamento correrá en perjuicio de los
titulares del suelo.
b)
Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban
valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método
de coste de reposición según su estado en el momento de la
práctica de la valoración.
MÉTODO DE
COSTE
Al hablar
del Método del Coste hay que hacer distinción entre Coste Reposición
Bruto y Coste Reposición Neto o Coste Reposición Depreciado.
-
Coste de
Reemplazamiento-Reposición Bruto o a Nuevo (CRB): es la suma de las
inversiones necesarias para reemplazar un activo por otro nuevo de
las mismas características (con la misma capacidad y utilidad de la
propiedad existente) pero que utilice tecnología y materiales de
construcción actuales.
-
Coste de
Reemplazamiento-Reposición Neto o Actual (CNR): es el resultado de
deducir del CRB la Depreciación física y funcional que tenga el
activo, en la fecha de la valoración.
La
Depreciación Física es toda la pérdida de valor, hasta la fecha de la
valoración originada por antigüedad, estado de conservación y duración
de los elementos que integran el inmueble.
La
Depreciación Funcional es la pérdida de valor causada por la defectuosa
adaptación del inmueble a la función a que se destina.
Es el valor
generalmente admitido en contabilidad y auditorías.
El método
del Coste de Reposición es el adecuado cuando se valora para alguno de
los siguientes fines:
-
Valoración
del coste de un proyecto de construcción.
-
Cálculo de
las amortizaciones correctas.
-
Calculo de
certificaciones para las entregas parciales de créditos hipotecarios
a la construcción.
-
Calculo
del coste de reemplazamiento o construcción de algún activo fijo que
se prevé sustituir o construir directamente por una empresa.
Véase
también el
método del coste según la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre
normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos
para ciertas finalidades financieras.
c)
Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las
indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos,
se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de
Expropiación Forzosa y de
Arrendamientos Rústicos.
-
De la
Ley de Expropiación Forzosa destacamos:
Artículo 44.
En los casos
de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad
expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el
Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda aplicándose
para determinar su cuantía las normas de la legislación de
Arrendamientos.
Artículo 45.
Cuando en el
momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran
efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien
corresponda.
Artículo 46.
En el
supuesto del
artículo 23, cuando la Administración rechace la
expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por
los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación
parcial de la finca.
Artículo 47.
En todos los
casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio
fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como
premio de afección.
No procede
su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros
artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente
distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones
debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los
mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya
hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de
afección.
-
En
cuanto a la
Ley 49/2003, de 26 de noviembre de Arrendamientos Rústicos, de
conformidad con el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa,
conviene tener en cuenta la
Disposición Adicional Segunda sobre expropiaciones.
Con
respecto a la valoración de otros derechos, lo reales se contemplan en
el Artículo 42 de la Ley de Expropiación Forzosa, que establece que a
determinación del justo precio de los derechos reales sobre bienes
inmuebles se practicará con arreglo a las normas de valoración
señaladas por la vigente legislación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Actualmente están en
vigor el
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y
en el
R.D. 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
2. En
ninguno de los casos previstos en el apartado anterior (valoración de
terrenos; edificaciones, construcciones e instalaciones; y plantaciones
y sembrados preexistentes así como indemnizaciones por razón de
arrendamientos rústicos u otros derechos) podrán considerarse
expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por
la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún
plenamente realizados.
Especificaciones en materia de Expropiación Forzosa.
Mediante la
Ley del Suelo, como ya lo hacía la anterior Ley 6/1998, sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones, se regulan las valoraciones a los
efectos de Expropiación Forzosa. Por su parte, la vigente
Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa se refiere a
valoraciones en sus artículos 36 al 47, este último fijando un premio
de afección del 5%.
No
obstante, con independencia de los criterios aportados por la antigua
Ley 6/1998, ahora es cuando se derogan definitivamente los
artículos 38 y 39 de la
Ley de Expropiación Forzosa (LEF) que establecían lo siguiente:
Artículo 38.
1. Los siguientes solares se justipreciarán en el valor
que tengan asignado para los efectos del arbitrio municipal sobre
incremento de valor de los terrenos, aumentando en un 10%, o en su
defecto, el valor en venta fijado a efectos de la contribución
territorial.
2.
Los edificios se justipreciarán en la media aritmética que resultare
del valor actual en venta de otras fincas análogas en el mismo
Municipio y de la capitalización del tipo de interés legal del líquido
imponible señalado para la contribución urbana. No tendrá validez, a
efectos de esta capitalización, todo aumento del líquido imponible
producido por declaraciones de renta realizadas por el propietario con
fecha posterior a la de aprobación del proyecto de reforma o
urbanización que sea causa de la expropiación.
Artículo 39.
El valor de las finas rústicas se fijará por la media
aritmética entre la cantidad resultante de capitalizar al interés legal
la renta líquida de rústica aumentada en un 5 o en 10 por 100, según
sea catastrada o amillarada, y el valor en venta actual de fincas
análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o
comarcal.
Pero
la variación más importante introducida por la
Ley 8/2007, posiblemente, se produce en la modificación del
artículo 43.2 de la LEF, que impide ya la aplicación de otros métodos
de valoración (criterios estimativos), en expropiaciones de
bienes inmuebles, cuando la evaluación practicada por las normas daban
resultados notoriamente inferior o superior al valor real de los
bienes.
Con
esta medida se produce el fin de los criterios estimativos
que, en opinión de muchos, hacía de la excepción el caso general, pero
que también ha permitido el uso de otros métodos de valoración que en
justicia debían ser aplicados, con arreglo a unas determinadas
hipótesis mediante procesos de cálculo basados en informaciones de
carácter técnico, que siempre correspondía al perito valorador. En
consecuencia, la valoración de árboles y arbustos ornamentales mediante
la Norma de Granada o la valoración de bienes y recursos
medioambientales, con metodología plenamente implantada, así como la
valoración de plantaciones como proyectos de inversión a medio o largo
plazo, pierden sentido ahora cuando sean objeto de expropiaciones
forzosas. Es preciso que este nuevo vacío normativo se restablezca
cuanto antes en aras a evitar injusticias, al menos las que se acarrean
cuando se establecen criterios atendiendo a la generalidad.
En
consecuencia, el artículo 43 de la LEF queda redactado de la siguiente
manera:
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tanto el propietario
como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los
criterios estimativos que juzguen más adecuados si la evaluación
practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no
resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y
derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferir a
aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación (Comisión
Provincial de Valoración en Andalucía) también podrá hacer
aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con
sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o
superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios
estimativos que juzgue más adecuados.
2.
Se seguirá este mismo sistema estimativo en los casos de
expropiación de bienes muebles que no tengan criterio particular de
valoración señalado por leyes especiales.
2. El
régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
No será en ningún caso de aplicación a las
expropiaciones de bienes inmuebles, para la
fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de
valoración previsto en la Ley que regule la valoración del suelo.
Sólo
será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos
no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes
especiales.
3. En
los supuestos previstos en el párrafo primero de este artículo
comenzarán, desde luego, por evaluar los bienes o derechos expropiados
con arreglo a las normas de valoración que se señalan en esta Ley, pero
al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y
decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio,
deban ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio,
fundamentado, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones
propuestas.
Fernando García Prieto
Colegiado 1559 del COITAND
EL BURRO, MOTOR DE SANGRE
CALIENTE
En un momento
determinado de la historia de la tierra, de la familia de los équidos
se originó el asno o burro. Desde hace unos 6.000 años fue domesticado
como bestia de carga. En España lleva tres mil años compartiendo su
vida con el hombre.
El burro (Equus asinus)
que existe en Andalucía procede del asno salvaje del Norte de Africa.
Pertenece a la familia de los équidos, que se caracteriza por tener un
único dedo, con una pezuña ancha en cada extremidad. Tiene orejas
largas, crin erecta, con diversas tonalidades de pelo.
El asno o burro, como
queramos llamarlo, se debe considerar como parte integrante del medio
ambiente y patrimonio de la humanidad. Ha formado parte de la vida
cotidiana de las zonas rurales, tanto en las labores agrícolas como en
la cultura tradicional.
En Lora del Río, el día
de la romería de la Virgen de Setefilla, junto con las carrozas, iban
centenares de burros, algunos perfectamente enjaezados. Eran famosos
los burros del “Cabo Sanz”. Esta familia tenía, en el cortijo de “El
Alamo”, muchos burros; y los cedía al pueblo para ese día.
En los cortijos de Lora
había muy buenos sementales de burros, conocido como garañones o
“burros padres”.
En la década
cuarenta-cincuenta había en Lora varias reatas de burros (reatas,
conjunto 10/12 burros dirigidos por un arriero). Una de las más
conocidas era la de “El manco”, que vivía en la calle Santa Catalina.
No cabe ninguna duda de
la importancia del papel genético desempeñado por estos animales en la
cría de los mulos. Del cruce de los burros con las yeguas nacen los
mulos, animales híbridos que no pueden tener descendencia, pero que han
sido de mucha ayuda al hombre, tanto para los trabajos agrícolas, como
para el transporte.
Del cruce del caballo
con la burra nace un tipo de burro, algo diferente, que se conoce por
burreño o burdégano.
Existen muchas razas de
burros, pero como dato anecdótico comentaré que hay en Jerez de la
Frontera una raza única en España que se conoce por “burros píos”, que
miden unos noventa centímetros de alto, de pelo blanco con manchas
castañas, orejas pequeñas y muy dóciles.
En tiempos remotos
existía una ruta comercial que iba desde la China hasta los países
Mediterráneos por donde se transportaban la seda con burros y mulos,
que duraba años.
Al pasar por los
territorios donde habitaban los asnos salvajes, se cruzaban con ellos;
y al término del viaje ya existían mezclas de distintas razas. El burro
es un animal muy “enamoradizo”.
Antiguamente se
utilizaban para hacer girar las ruedas de los molinos y norias; para el
transporte de la artillería ligera, transporte de leña, piedras,
carros... Han desempeñado un papel fundamental en la construcción de
las carreteras y en la trashumancia; cada piara de oveja llevaba dos o
tres burros para la carga.
Cuando no había medios
técnicos para marcar los caminos en los terrenos accidentados, se
utilizaba lo que se llamaba “EL BURRO DE LA CAL”, que consistía en
llenar los serones de estos animales con cal, cortándole las puntas de
los mismos, para que saliera la cal. Los burros buscaban los recorridos
más cómodos para subir y por esa señal de cal se marcaban los caminos,
que en los grandes montículos formaban verdaderas veredas de caracol.
La modernización de los
medios de transporte y la mecanización de la agricultura, han
provocado, prácticamente, la desaparición de estos animales.
Actualmente, los que aún
nos quedan como es el caso de los burros turistas de la localidad de
Mijas, se utilizan para paseos ecológicos, rutas turísticas, como
animales de compañía, de ocio..., incluso para terapia de personas con
algunas enfermedades psiquiátricas.
Fdo.: Pedro García
Lorenzo
Colegiado: 354
ARRIBA
ECOLOGíA, AGRICULTURA
Y MEDIO AMBIENTE
Siendo la ECOLOGíA una
ciencia que estudia los seres vivos y el ambiente en que viven, así
como las relaciones entre ambos, de origen relativamente reciente (se
inicia en el siglo XIX), su estudio ha avanzado espectacularmente
basado en la moderna tecnología y metodología, y sobre todo, gracias a
sus finalidades prácticas de restauración de los equilibrios biológicos
rotos por la acción desgarradora del hombre.
Tradicionalmente ha sido
dividida en ecología vegetal y ecología animal, lo que constituye una
incongruencia, ya que entre los animales y las plantas hay una evidente
relación de nutrición que hacen inviable esa separación. En su concepto
más moderno la ecología depende de las ciencias físicas y químicas para
el estudio de los ambientes, de las biológicas para el estudio de los
seres vivos y de las matemáticas para el tratamiento de las relaciones
comunes.
El hombre ha sido un
elemento dinámico en su medio ambiente desde que llegó a su actual
grado de evolución. Sus actividades de cazador, el empleo del fuego, el
pastoreo excesivo, la tala de los bosques, sus prácticas agrícolas,
(principalmente riegos, laboreos, fertilizantes, tratamientos químicos,
desmontes), así como actos no intencionados han modificado el paisaje
de forma radical. Es tal la influencia que el hombre ha ejercido sobre
su medio que es muy difícil encontrar pruebas de sitios que no estén
alterados.
La actividad agrícola ha
jugado un papel importante en la modificación del medio ambiente,
dejando de ser un ecosistema para convertirse en un agroecosistema. El
concepto de agroecosistema se aplica tanto a la agricultura de
subsistencia como a la científica. Ambas son situaciones ecológicas,
que para controlarlas no tenemos más remedio que utilizar principios
ecológicos.
La agricultura y el
medio ambiente, desgraciadamente van por caminos separados,
principalmente por causas económicas. Se ha pretendido hacer rentables
a las explotaciones con el abuso de abonos, herbicidas, insecticidas u
laboreos, en perjuicio de la naturaleza.
Afortunadamente en los
países de alto nivel de vida como el nuestro, preocupados por el medio
ambiente, han empezado a tomar conciencia de la necesidad de adoptar
medidas de mentalización a la hora de dar soluciones a la agricultura
para que no atente contra nuestro ecosistema.
Deberán hacerse grandes
esfuerzos para informar al público en general y a los agricultores en
particular, de la importancia de los métodos ecológicos para la
protección de cultivos y la preservación de la calidad del medio
ambiente. Un público informado (incluidos los agricultores) es una fase
esencial de la aplicación de programas de defensa de la naturaleza,
como puede ser la protección contra la erosión, métodos racionales de
abonado y la lucha integral.
El suelo es la capa
superior de la corteza terrestre capaz de sostener la vida vegetal, le
suministra el medio físico para el enraizamiento de las distintas
plantas, pero además sirve de depósito de agua y de los iones minerales
indispensables para el metabolismo. En el suelo además de las plantas
viven gran cantidad de bacterias, gusanos, artrópodos y hasta pequeños
mamíferos que cooperan en su estructura y enriquecimiento en materia
orgánica.
La erosión del suelo es
un proceso complejo consecuencia de varios factores, unos de carácter
natural y otros de carácter artificial, siendo para mí uno de los más
importantes la lluvia y el viento, que producen en algunas zonas,
denudación y empobrecimiento del suelo, y en otras inundaciones y
aterramiento a consecuencia de los depósitos de los materiales
arrastrados.
Para la defensa del
medio ambiente es imprescindible proteger el suelo contra la erosión.
Según estudios realizados se ha llegado a la conclusión de que la
cubierta vegetal proporciona la mejor defensa para conservar el suelo.
En agricultura se está
utilizando en muchas fincas, el sistema de mínimo laboreo y siembra
directa, como método de protección del suelo, con numerosas ventajas.
Existen acuíferos altamente contaminados por un exceso de concentración
de nitratos, provocados por las filtraciones de abundantes abonados
nítricos en los cultivos, principalmente en zonas de tierras arenosas.
La contaminación que
padecen algunos acuíferos es tan elevada, que en algunas ciudades y
pueblos se han tenido que adoptar por los Ayuntamientos, la decisión de
prohibir a los vecinos el consumo de agua de la red de abastecimiento,
tal es el caso del alcalde de Santa Fe, ciudad de Granada (abril 98).
El abuso de los nitratos
es un mal en ciertas zonas agrícolas, que conlleva un grave perjuicio
ambiental. De ahí, que sería aconsejable, la toma de soluciones al
respecto, por las Confederaciones Hidrográficas, las Consejerías de
Agricultura y Medio Ambiente. Asimismo, con el fin de controlar tales
fuentes de contaminación sería necesaria una legislación más rigurosa
sobre el uso de fertilizantes, plaguicidas y pesticidas en la
agricultura, con el fin de conseguir un uso racional de los mismos,
penalizando el abuso y despilfarro.
En este sentido, ya se
han levantado otras muchas voces de asociaciones ecologistas,
denunciando acuíferos altamente contaminados, como por ejemplo el
acuífero de la Vega Granadina.
No podemos abusar
indiscriminadamente del empleo de herbicidas e insecticidas, hay que
aplicar métodos satisfactorios desde el punto de vista económico y
toxicológico, dando prioridad al empleo de elementos naturales de
regulación y respetando los umbrales de tolerancia.
La modernización de la
agricultura exige la utilización de métodos respetuosos con el medio
ambiente que minimicen el uso de productos químicos y que permitan
obtener a la vez, productos de alta calidad. Estos objetivos pueden
alcanzarse mediante las técnicas de manejo integrado.
La protección integrada
surge como respuestas el incremento de los tratamientos químicos (a
veces incontrolados) y la necesidad de limitar los efectos indeseables
que producen su utilización: como son la aparición de nuevas plagas,
los fenómenos de resistencia, problemas de residuos y sobre todo la
destrucción de la fauna útil, son factores que aumentan la
contaminación del medio ambiente.
En un método biotécnico
no contaminante y altamente respetuoso con el medio ambiente.
Como conclusiones
podemos decir que en nuestro país se ha empezado a tomar conciencia de
la necesidad de proteger el medio ambiente, ya que se están utilizando
métodos agronómicos para hacer rentables las explotaciones, sin atentar
contra la naturaleza.
Que la protección del
suelo contra la erosión es una fórmula de defensa del medio ambiente,
que se puede articular a través de varios sistemas, como puede ser la
reforestación, mínimo laboreo y del sistema de siembra directa, siendo
innumerables las ventajas que ofrecen al suelo, y por ende, al hábitat
natural de la vegetación, de las aves y de otros animales.
Que sería aconsejable,
la toma de soluciones al respecto, por las Confederaciones
Hidrográficas, las Consejerías de Agricultura y de Medio Ambiente.
Asimismo, con el fin de controlar tales fuentes de contaminación sería
necesario una legislación más rigurosa sobre el uso de fertilizantes,
plaguicidas y pesticidas en la agricultura, con el fin de conseguir un
uso racional de estos productos, penalizando el abuso y despilfarro.
Que no se puede abusar
indiscriminadamente del empleo de herbicidas e insecticidas, pues
producen efectos indeseables como la destrucción de la fauna útil, y la
contaminación del medio ambiente.
Que la lucha integral
como método biotécnico no contaminante es una alternativa o repuesta a
la necesidad de limitar el incremento de los tratamientos químicos.
Que una agricultura
ecológica no es una agricultura de regreso al pasado. No consiste en
volver a métodos clásicos y rudimentarios antiguos, simplemente se
trata de conseguir un equilibrio entre los cultivos y el medio ambiente
y a ser posible, que caminen al unísono.
Cuando veamos en las
grandes superficies muchas estanterías con productos ecológicos,
podremos decir que la Agricultura Ecológica empieza a “caminar” y que
el medio ambiente se comienza a respetar.
PEDRO GARCÍA LORENZO
Perito Agrícola
Colegiado 354
ARRIBA
EL ARTE Y EL RITO
DE BEBER EL VINO DE JEREZ
La primera regla de
beber el vino de Jerez, no puede ser más simple: que el vino sea bueno.
Y para beberlo con arte, realicemos con voluptuosa lentitud, con
exquisita lentitud, lo siguiente:
1º - Llenar nosotros
mismos la copa, de tal manera que sintamos sobre el cristal la
vibración casi imperceptible del líquido.
2º - Alzar la copa hasta
la altura de los ojos, haciéndola girar a la luz, como un topacio. Así
apreciaremos la áurea transparencia del líquido.
3º - Apretar la copa
suavemente, amorosamente, con el hueco de la mano; así comunicaremos la
temperatura de nuestra sangre.
4º - Alzar otra vez la
copa –diminuto cáliz de oro- hasta la altura de la nariz y agitarla
suavemente. Así aspiraremos los efluvios alcohólicos y el aroma del
vino.
5º - Y por último, beber
lentamente, amorosamente, con los párpados entornados y el pensamiento
fijo en la idea gloriosa.
Esto es beber vino con
arte y con los cinco sentidos. El oído, la vista, el tacto, el olfato y
el gusto, intervienen en esta fórmula de beber vino de Jerez. Fórmula
sibarítica y artística que sólo debe practicarse con un buen vino
jerezano.
El rito de beber
entre amigos debe ser de esta manera:
La primera copita,
beberla siempre a la salud del acompañante.
La segunda para que no
se vaya cojo.
La tercera para que
ponga paz, si riñen las dos copas anteriores.
La cuarta porque ningún
carro anda con tres ruedas.
La quinta, para no
quedarse corto de ninguno de los sentidos corporales.
La sexta, por lo que no
puede ser público.
La séptima, para
completar los días de la semana, y por este orden, hasta la que hace el
número décimo, para que le toque la lotería. Y así, sucesivamente,
hasta el infinito.
Esto es, hasta que el
cuerpo aguante y mientras podamos aguantar la verticalidad.
Máxima de los viejos
bebedores
Los viejos bebedores los
cifraban en tres, como mínimo, el número perfecto de copas “una copa no
es nada, dos son una y tres, lo que manda Dios”.
El vino en las
comidas
1º - Hay que escoger los
vinos de forma tal, que cada uno de ellos vaya preparando el camino
para el otro, asegurando así poder realizar una perfecta apreciación.
2º - Los vinos deben
servirse por el orden de su graduación alcohólica, en escala ascendente
de edad y ligereza a añejos y fuertes.
3º - Los vinos dulces
deben seguir a los secos y un vino seco no debe servirse jamás, después
de un alimento dulce.
4º - Nunca debe beberse,
tras un vino añejo y de categoría, otro que sea de inferior calidad.
5º - Nunca deberá ser
dominado el vino por la comida, sino que deben ir ambas cosas al
unísono. Un plato ligero requiere un vino ligero; mientras que un plato
pesado requiere un vino hecho y de mayor fuerza.
6º - Con ostras y
mariscos debe servirse un vino fino o manzanilla. También las sopas y
el pescado. El amontillado debe ser para las entradas y el asado.
También los olorosos con toda clase de carnes y chacinas. Con los
dulces servir un amoroso o Pedro Ximenez, y un vino muy abocado y
oscuro, si queremos seguir bebiendo, después de las comidas.
7º - El vino de Jerez
debe ser servido fresco, pero nunca caliente. Es siempre preferible que
esté frío o helado a que esté caliente. Sobre todo en los vinos finos y
manzanillas.
8º - Por último y como
regla de oro, nunca jamás debe beberse una copa de vino, aunque sea muy
pequeña, de un solo trago. Tampoco debe llenarse la boca de líquido,
porque el buen Jerez debe beberse con parsimonia, a pequeños sorbos,
saboreándolo como regalo de la Divina Naturaleza.
9º - Nunca debe servirse
el vino de Jerez en una copa de cristal grueso, ni llenándola hasta los
bordes, como suelen hacer en bares y restaurantes de allende nuestras
fronteras locales. El vino sabe mejor en pequeñas dosis y servido en
cristales finos. Mejor si se usa nuestro catavino tradicional o copa
bodeguera.
El vino como remedio
médico
Sabemos que el vino
contiene poderes preventivos contra ciertas enfermedades, hasta hoy
consideradas mortales. Pues bien, muchos médicos jerezanos ya sabían de
estas propiedades medicinales, desde tiempo inmemorial. Entre ellos, el
célebre doctor Fermín Aranda, jerezano de pro, gran cirujano y
bodeguero por afición, quien solía decir: “prescribo el vino de Jerez,
como medicamento antitérmico, para la anemia, la postración,
linfatismos, colapsos, éxtasis pulmonares, afecciones óseas y otras
muchas enfermedades”.
Después de estos
comentarios, te aconsejo que tan pronto como te sea posible, te tomes
una copita a nuestra salud. Ya sabes, para no andar cojos. ¡Salud y
pesetas¡, como decían los Quinteros, o lo que dice la voz popular “ a
las doce, una; a la una, dos, y a las dos lo que mande Dios”, “a las
once una, y a la una once”.
Ahora bebemos a ¡nuestra
salud¡.
Elogio del vino
El vino que alegra el
corazón del hombre, resulta que también dicen que sube el colesterol,
algo que antes no ocurría. Bueno. A lo peor también pasaba, pero como
entonces no se conocía el colesterol, “boca que no bebe, corazón que no
quiebra”.
Pero no hay que
remontarse a los tiempos bíblicos. Hasta no hace mucho, el vino se
usaba en bastantes lugares poco menos que como medicina. Me contó un
amigo que en estos pueblos era frecuente dar sopones empapados en vino
a los niños que estaban enfermos. Y se ponían los angelitos a más de
mil.
Recuerdo haber leído que
cierto prestigioso bodeguero jerezano con noventa años largos a
cuestas, achacaba su longevidad a que cuando era niño, entre teta y
teta, tomaba buchitos del mejor vino que guardaban sus padres en la
bodega. O sea, que puede que por era razón tuviera aquella salud a
prueba de bomba. De ahí que continuara bebiéndolo a su edad, seguro de
que “el buen vino es teta de viejo”.
Contaban los ancianos de
mi pueblo lo que le ocurrió a un enfermo, que estaba poco menos que con
el pie en el otro mundo, a causa de un empacho horroroso. Lo reconoció
el médico, y le encargó a la mujer que le diera manzanilla calentita
cada tres o cuatro horas. Volvió a visitarlo a los pocos días y se lo
encontró levantado y tan pimpante. El galeno orgulloso por el resultado
de su tratamiento, se quedó de una pieza cuando oyó decir al ex
enfermo: - Desde que estoy tomando la manzanilla, me encuentro
fenomenal. Pero ¿no podía bebérmela fresquita?, porque así caliente, es
un asco.
La esposa, en lugar de
la infusión, lo estaba hinchando de manzanilla de Sanlúcar, lo que hizo
que el tío se pusiera hasta ahí de bien.
Dice Salvador de Quinta,
que siempre que ha dado alguna conferencia en cualquier Hogar del
Pensionista, ha contado el caso de aquel centenario que, explicando en
una rueda de prensa el porqué había alcanzado el siglo, decía que,
posiblemente, se debía a que jamas en su vida probó una copa de vino. Y
en eso estaba el hombre, cuando entró cierto fulano con una “tajá” como
un piano alborotando al personal:
- Perdonen ustedes –rogó
el centenario a los periodistas- Se trata de mi padre, que siempre ha
sido un borrachín incorregible.
Esto, naturalmente, no
deja de ser un cuento. Sin embargo, el refranero respalda la bondad del
vino. E incluso habla de sus poderes curativos en ciertos casos. Claro
que el refranero no es infalible. Lo que sí pienso que, al igual que
otras tantas cosas, puede ser beneficioso si se toma con moderación. Y
no sólo ayudará a las digestiones y alegrará el corazón del hombre,
como decía al principio, sino que incluso se lo alegrará a los
animales. Que por algo, digo yo, cantaría por bulerías aquel maestro de
maestros que se llamó Antonio Mairena lo de... “Al pollito que piaba/al
pollito que pió/sopas de vino le daba/sopas de vino le dio...”.
El vino que se
bebieron los franceses
Según datos del Archivo
Municipal de Jerez, el ejército francés ocupó nuestra ciudad entre el
día 5 de febrero y el 31 de agosto de 1810, consumiendo un total de
NOVENTA MIL SETECIENTAS NOVENTA ARROBAS DE VINO (90.790),
aproximadamente un millón y medio de litros, que ya es beber, en tal
sólo siete meses de constante trasiego.
Las tropas francesas
extrajeron de las bodegas jerezanas, consumiéndolo durante su estancia
aquí, o llevándose vino por importe de más de DIECISIETE MILLONES DE
REALES (17.000.000). Las borracheras de los franchutes debieron ser de
órdago a la grande.
De aquel desafuero
tardaron nuestras bodegas muchísimo tiempo en recuperarse, pues
aquellas noventa mil y pico de arrobas de vino, jamás llegaron a poder
cobrarse, se consideraron como pérdida de guerra.
Anécdotas
Cuenta D. Manuel
González Cordón (Consejero de González Byass), para mí uno de los
mejores catadores de vinos, no sólo del marco de Jerez-Xerez-Sherry,
sino a nivel mundial, que cuando hacía las catas de vino de las
distintas botas, le acompañaba un operario que llevaba una jarra en la
que iba vaciando cada una de las copas de vino que él cataba, (que por
cierto lo hacía siempre con la nariz y nunca con la boca).
Un día ocurrió que el
operario que lo acompañaba habitualmente se puso enfermo y le mandaron
a otro. Don Manuel siguió el mismo sistema, después de cada cata le
daba la copa a su acompañante y le decía: “toma”. Cual fue la sorpresa
que una de las veces al darla la copa al operario se lo encontró en el
suelo con una borrachera impresionante, y es que cuenta que en vez de
vaciar la copa en la jarra, como era nuevo, se la bebía. Cuando
recuperó el conocimiento le preguntó que porqué se las había bebido y
le contestó que como usted me decía “toma”, pues yo me las tomaba.
Tres razones para
beber vino durante las comidas
1º - Consumido de forma
moderada es bueno para el corazón, ya que el vino ayuda a las arterias,
porque dilata los vasos sanguíneos y favorece la circulación de la
sangre.
2º - beber uno o dos
vasos de vino durante las comidas es la mejor forma de aprovechar todos
sus beneficios, y además estimula la digestión.
3º - El vino protege
nuestro cuerpo de algunas enfermedades antioxidantes y bactericidas.
En mi pueblo (Lora del
Río) vivió un hombre que por su oficio (tabernero), estaba obligado a
beber algo más de lo habitual. Se levantaba a las cinco de la mañana y
a lo largo del día tomaba copitas, principalmente antes de las comidas,
pero siempre de buen vino.
En las décadas de los
cuarenta-cincuenta hubo una terrible epidemia de paludismo, con muchos
muertos, por falta de medicamentos. Se programó por Sanidad una campaña
de análisis y reparto de pastillas de quinina, de sabor y aspecto
terrible (lo digo por experiencia). Cual sería la sorpresa de los
médicos de Sanidad cuando comprobaron que muchas familias de ese pueblo
estaban gravemente atacadas de paludismo, mientras que el hombre en
cuestión no la padeció nunca. Después de muchos estudios llegaron a la
conclusión de que el vino lo había dotado de unas defensas contra esa
enfermedad, que a tantas personas se llevó a la tumba. Pero es más,
murió a los 83 años de senil (vejez), sin haber sufrido nunca ninguna
enfermedad; era mi padre.
Al respecto, contaba un
enterrador del cementerio de un pueblo de la provincia de Cádiz, que
los cadáveres de las personas bebedoras tardaban mucho más en
descomponerse. ¿Por qué será?
Con esto no animo a
nadie a que se emborrache, pero sí a que se tome una o dos copitas de
vino antes o durante la comida, ¡ojo¡ siempre de buen vino.
PEDRO GARCÍA LORENZO
Perito Agrícola
Colegiado 354
ARRIBA
La Tasación de inmuebles y la Orden ECO/805/2.003, de 27 de Marzo.
La aplicación de la
Ciencia de la Valoración por parte de un Técnico cualificado, tiene por
objeto, entre otras finalidades, la valoración o tasación de un
inmueble, sea rústico o urbano.
Partiendo de la base
que, si lo que se trata es llegar a un precio justo en el mercado de
bienes que son susceptibles de intercambiarse (V. Caballer), debemos
hablar de Tasación mejor que de Valoración, ya que éste es un concepto
más amplio donde entran bienes de otra naturaleza no susceptibles de
intercambio, valoración medioambiental, de obras de artes, etc.
Generalmente, tasamos
fincas, rústicas o urbanas, incluidas en procedimientos judiciales,
expedientes expropiatorios, partición de herencias, liquidación de
gananciales, etc. y con finalidad hipotecaria, cuando lo hacemos a
través de Sociedad de Tasación, empleando, fundamentalmente, Métodos
sintéticos y analíticos desarrollados por la Ciencia de la Valoración.
El resultado del proceso
se plasma en un informe escrito. Son muchos los modelos de Informes de
tasación de inmuebles propuestos por los distintos autores y estudiosos
de ésta Ciencia a lo largo de los tiempos. También, Colegios y
Asociaciones profesionales han diseñado los modelos que han de
cumplimentar los Tasadores adscritos a sus Colectivos, como, por
ejemplo, los modelos propuestos por el Consejo General de los Colegios
Oficiales de Ingenieros Técnico Agrícola, el de Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria, etc., etc..
Los modelos de Informe
de Tasación, son sólo modelos. Ninguno fija criterios, dicta normas de
obligado cumplimientos, establece parámetros, define términos que han
de emplearse para la correcta práctica valorativa. Simplemente se
limitan a exponer un índice de apartados que cumplimentará el Tasador
originando el informe de valoración propuesto, aplicando la Técnica de
Valoración según su leal saber y entender.
Al Tasador se le
requiere, habitualmente, en situación de conflicto entre las partes,
por lo que la correcta aplicación del ordenamiento jurídico que tenga
relación con la naturaleza del bien tasado, es una de las dos bases de
todo buen Informe, influyendo ciertamente sobre el mismo. Pero no sólo
en situación de conflicto, expropiaciones, procedimientos judiciales,
liquidación de gananciales, herencias, hipotecas, ha de considerar el
Tasador lo establecido en la legislación vigente, ya que, especialmente
en rústicas, habrá de ajustarse a las disposiciones y leyes de
aplicación en la totalidad de finalidades.
Por ejemplo, si se tasa
una finca rústicas siguiendo el encargo del solicitante, al que sólo
interesa conocer el valor de su inmueble para evaluar, por ejemplo, la
plusvalía generada desde su adquisición, tendremos que verificar si la
dicha finca se encuentra ubica en Espacio Protegido; si el uso o usos
que dispone son los que constan en su inscripción Registral y/o
Catastral y si estos usos están permitidos en el entorno que ocupa; si
la superficie real, catastral y registral son coincidentes o no y cual
de ellas debemos adoptar; si están declaradas las obras nuevas; si
tiene derecho de riego; arrendatarios; los posibles derechos reales;
cargas, etc. Estaremos obligados a consultar Leyes, Decretos e,
incluso, el Código Civil en el caso de existir servidumbres u otros
derechos reales, por ejemplo.
Atendida la primera
base, jurídica/documental, procederemos a aplicar la Técnica de la
Valoración, base científica del Informe que, aunque el Método empleado
venga determinado por la finalidad y circunstancias propias del
inmueble o de los datos obtenidos en la investigación realizada, el
desarrollo de la Técnica de Valoración será conforme al razonamiento
científico de la misma, apoyándose en hipótesis concretas y
determinadas, el Perito valora hechos consumados, generalmente,
empleando procesos de cálculo que determinarán el valor solicitado.
La actual legislación
española que interesa o señala la necesidad de proceder a la valoración
de un bien como parte de un proceso o como punto de partida o fin de
una determinada actuación, tampoco es determinante a la hora de dictar
normas de procedimiento para dicha valoración, limitándose a señalar
métodos de valoración a emplear, sino es que se remite a la legislación
vigente. Así, vemos como la Ley 6/1.998 de 13 de Abril sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones, cuya Disposición Transitoria Quinta,
Valoraciones, modifica lo establecido sobre ésta materia en la Ley de
16 de 1.954, de Expropiación Forzosa, hace referencia al empleo de los
Métodos de Comparación o de Capitalización de Rentas actuales o
potenciales de la finca a tasar, sin entrar en más detalles. También la
Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil (Art. 639.3) contempla, como único
Método de Valoración, el Método de Comparación para determinar el valor
de un bien o derecho.
Algo más detallado es lo
previsto en los Artículos 66 a 68 de la Ley 39/1.988, Reguladora de las
Haciendas Locales, así como el Real Decreto 1.020 de 25 de junio de
1.993 (BOE 22 de julio de 1.993), sobre Normas Técnicas de Valoración y
el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones, para
determinar el Valor Catastral de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana, donde ya se establecen coeficientes, porcentajes y criterios
para determinar el valor catastral de un inmueble.
“En los países donde el
desarrollo profesional de la Valoración es considerable, como son los
de influencia anglosajona, los Institutos y Asociaciones de Valoradores
dictan normas extensas, tanto en lo referente al contenido del informe
como a la filosofía del mismo en forma de código ético, que garantiza
la imparcialidad del profesional.” (Vicente Caballer. Valoración
Agraria. Teoría y práctica).
La Orden ECO/805/2.003,
de 27 de Marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y
determinados derechos para ciertas entidades financieras, Ministerio
Economía, BOE nº 85, 9 de abril de 2.003, establece normas para el
cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles y determinados
derechos reales para las finalidades contempladas en su ámbito de
aplicación, así como para la elaboración de informes y certificados en
los que se formalizará.
Si bien, el ámbito de
aplicación de ésta Orden se fija siempre que el valor de tasación se
utilice para algunas de las finalidades siguientes: garantía
hipotecaria de créditos o prestamos; coberturas de las provisiones
técnicas de las entidades aseguradoras; determinación del patrimonio de
las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y/o para la
determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones
(Art. 2), la aclaración terminológica de algunos aspectos relacionados
con la valoración de inmuebles, la adaptación del cálculo del valor de
tasación y su formalización a la legislación aprobada recientemente,
así como la introducción de las mejoras de tipo técnico y formal fruto
de la experiencia en la aplicación práctica de la Orden de 30 de
noviembre de 1.994, sobre normas de valoración de bienes inmuebles para
determinadas entidades financieras, a la que la Orden ECO/805
sustituye, no sólo son los motivos que aconsejaron la promulgación de
ésta nueva Orden, sino que son algunos de los principales motivos por
los que, cada vez, más Técnicos emiten sus informes al amparo de lo
dispuesto en la Norma de Valoración citada.
Si ya la anterior Orden
de 1.994 era empleada por Tasadores Profesionales y, sobre todo, por
Sociedades de Tasación, para otras finalidades distintas a las del
ámbito de aplicación de la propia Orden, será cada vez más
imprescindible basar nuestros informes en la Orden ECO/805/2.003,
máxime desde la entrada en vigor de la Ley 10/2.003, de medidas
urgentes de Liberación en el sector Inmobiliario y Transporte, en la
que se modifican, parcialmente, aspectos de la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que a su vez modifica,
entre otros, el Artículo 39, sobre valoración de fincas rústicas, de la
Ley de 16 de 1.954, de Expropiación Forzosa. Dicha Ley 10/2.003 hace
referencia a la utilización del Método Residual Dinámico, definido por
la Orden ECO/805/2.003, para el cálculo del valor del suelo urbanizable
en determinados supuestos. Así mismo, la mentada Ley 10/2.003, modifica
la Disposición Transitoria Quinta, Valoraciones, de la Ley 6/1.988,
referidas a expedientes expropiatorios, siendo de aplicación las
disposiciones sobre valoración contenidas en ésta Ley 10/2.003. Hay que
diferenciar que ésta Ley se refiere al Método Residual Dinámico
descrito en la Orden ECO/805/2.003 y no al definido por el RD 1020 de
25 de junio de 1.993.
Por tanto, la
legislación española, en lo referente a valoraciones, se va basando en
lo dispuesto en la Orden ECO/805/2.003, y ya, en determinados casos,
para finalidades distintas a las de su ámbito de aplicación, como se
acaba de demostrar. Empieza a tener otra utilidad distinta de la del
Mercado Financiero.
Si en lo general, los
distintos modelos de Informes recogen los apartados básicos y
necesarios para el desarrollo de los mismos, donde se plasmen los
resultados de aplicar la Técnica de la Valoración, ni los muchos
modelos existentes, ni siquiera los cuerpos legales mencionados, por
generalistas, proporcionan a los Tasadores una base auténticamente
científica en determinados casos, dejando demasiado espacio a la
subjetividad del Técnico, especialmente en la Valoración de inmuebles
rústicos. Por ejemplo, si tasamos una finca rústica por el Método de
Comparación, como nos exigen, para algunos supuestos, todas las leyes
antes citadas, compararemos nuestra finca con otras análogas. Pero, por
muy bien que empleemos el Método señalado, resultará de todo modo
imposible encontrar varias fincas de tal semejanza que sean realmente
comparables, especialmente referido a las edificaciones que
habitualmente existen en cualquier finca rústica. No serán iguales o
parecidos las viviendas, cortijos, masías, carmenes, etc., ni las naves
o balsas, ni .... También resulta frecuente encontrar en la misma finca
varios usos o aprovechamientos (dehesa con parte de labor en secano, o
regadío, u olivar, etc.), que añadirá dificultad a la comparación con
los testigos empleados.
La Orden ECO/805/2.003,
ya establece la forma de tasar: suelo más edificaciones. Y además
describe perfectamente como deben valorarse los distintos usos
existentes, así como las edificaciones e infraestructuras propias.
Ha de observarse que,
aunque la rígida Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor, dispone, como
antes se dice, que los inmuebles han de valorarse por el Método de
Comparación, existe jurisprudencia que obliga al Tasador al empleo del
Método del Coste de Reemplazamiento, incluso el Método Residual
estático y/o Dinámico, descritos por la Orden ECO/805/2.003.
Por ello resulta
habitual, cada vez más, la presentación de Informes de Tasación de
Inmuebles, rústicos y urbanos, empleando como norma lo dispuesto en la
Orden ECO/805/2.003, amén del empleo sistemático que hacen de ésta
Norma los auténticos especialistas del tema, como son las Sociedades de
Tasación y para cualquier finalidad.
Las ventajas que
reportaría para nuestro colectivo profesional, Técnicos Agrarios, el
empleo de la mentada Orden, entre otras son las siguientes:
-
Homogenización de
criterios, ratios, coeficientes y Métodos de Valoración a aplicar en
cada caso.
-
Rigor científico del
Informe, no sólo por la correcta aplicación del Método, sino por la
sujeción a norma que obliga a depurar testigos, eliminar elementos
especulativos, advertir de las diferencias entre lo reflejado en la
documentación legal y la realidad física de la finca tasada,
condicionar el valor de tasación en determinados supuestos y a
diferenciar el valor de mercado actual del valor futuro,
especialmente para finalidades hipotecarias.
-
Presentación de un
modelo de informe único bajo unas mismas premisas y exigencias que
eliminarán, con total seguridad, las discrepancias de valores que,
demasiadas veces, ofrecen Técnicos con la misma titulación sobre un
mismo bien.
-
Evitará que Tasadores
con poca experiencia presenten Informes carente de fundamentos
fácilmente rebatibles por otros compañeros de contrarios y, lo que es
peor, rebatidos por otros Tasadores con distinta Titulación, pero
competentes en el caso, que si emplean la Orden ECO/805/2.003 como
base de sus Informes, a la que ya están acostumbrados Jueces,
Magistrados, Letrados y demás profesionales de la Justicia. No hay
que olvidar que, en la inmensa mayoría de los casos, al Tasador se le
requiere en circunstancias de conflicto, salvo para finalidad
hipotecaria, y acabe su informe o no ante el juzgado, lo normal es
que deba ser estudiado y utilizado por Economistas, Abogados y
Procuradores.
-
Por último, pero muy
importante, bajo mi criterio, para nuestro Colegio Profesional, el
empleo de la Orden ECO/805/2.003, como base de tasación, ayudará a
una mejor y más eficaz labor de Visado, al establecerse de antemano
criterios y modelos para la confección de Informes de Tasación
sujetos a una Norma de Valoración específica para cada uno de los
trabajos encargados.
Por todo ello,
modestamente creo que debe adoptarse la Orden ECO/805/2.003, como Norma
Valoración para inmuebles rústicos, así como urbanos para aquellos
profesionales con titulación suficiente para valorar éstos inmuebles.
Su aplicación, para los no iniciados, puede resultar, a primera vista
algo complicada, especialmente en el caso de inmuebles rústicos, pero
mediante un estudio profundo o mediante sencillos cursos específicos,
se llegará a la perfecta utilización de una Norma de Valoración que
llegará a ser, con casi total seguridad, de uso obligado para Tasadores
profesionales, especialmente si, como ya ocurre con la Ley 10/2.003,
nuevos cuerpos legales siguen santificando la Orden ECO/805/2.003 u
otras que la sustituyan, como referencia para la Valoración.
Sevilla, Septiembre de
2004
José Mª Trancoso Melendo.
Colegiado 1.042
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